El Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones deducido por conductor de camión aljibe propiedad.
En el fallo (causa rol 976-2024), la magistrada Mónica Soto Silva acogió la acción, tras establecer la existencia de la relación laboral entre las partes y el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador.
“Que conforme los hechos establecidos, y en base a los razonamientos expuestos, este tribunal ha de tener por establecido, que la empleadora demandada, ha incumplido gravemente con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en los términos previstos en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en la forma establecido en los fundamentos precedentes, en cuanto al no pago íntegro ni oportuno de remuneraciones, y el incumplimiento de la obligación de seguridad que pesa sobre el empleador, incumplimiento que atendida la entidad del mismo, estimando que estos además constituyen omisiones que además incumplen obligaciones legales en el caso de las condiciones mecánicas de los camiones, previstas en la ley de tránsito, y configuran una negligencia inexcusable, por lo que se estima además se configura la causal invocada prevista en el artículo 160 N°5 del Código del Trabajo, siendo por tanto ajustado a derecho el autodespido impetrado por el trabajador demandante con fecha 12 de diciembre de 2024, y en consecuencia resulta procedente acoger la demanda en cuanto se solicita el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por siete años de servicio, incrementada esta última en un 80% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, calculadas sobre la base de las remuneraciones alegada para efectos del artículo 172 , esto es, $ 750.000”, sostiene el fallo.
“Que asimismo no habiéndose acreditado el pago de las remuneraciones de los días trabajados de diciembre de 2024, corresponde acoger la acción de cobro de estas, a razón de $ 300.000 por la suma demandada”, añade.
La resolución agrega: “Que en cuanto a la compensación en dinero de los feriados legales y proporcionales pedidos, asimismo, correspondía a la parte demandada empleadora acreditar que el trabajador hubiere hecho uso de estos o que el término del contrato fueren compensados en dinero, sin rendir prueba alguna al efecto, por lo que se hará lugar a lo pedido y por los montos señalados en la demanda”.
Respecto de la nulidad del autodespido, el fallo consigna que: ”Según se desprende de los números 3, 4 y 5 de la carta de despido indirecto y de lo señalado en el número 9 de la carta de despido indirecto, el hecho de no pagarse las horas extraordinarias realizadas por el trabajador, que se cifra en la suma de $16.780.648 durante la vigencia de toda la relación laboral, en un promedio de 2 horas extraordinarias diarias durante toda la relación laboral, así como a subdeclaración de las remuneraciones percibidas por mi representado por el mínimo y no por los $750.000 que percibía, configura la sanción de la nulidad del despido indirecto, amén de otras sanciones en materia penal por configurar los delitos del artículo 12 y 13 de la ley 17.322”.
“Que la situación que da origen a la nulidad del autodespido se prolongó durante toda la relación laboral con la demandada y hace aplicable la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. Hechos y supuestos que fueron destinados conforme los fundamentos que anteceden, deriva en consecuencia en el necesario rechazo de la sanción pretendida”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que, SE ACOGE, la demanda de autodespido y cobro de prestaciones deducida por JAVIER EDUARDO ARAYA OVIEDO, en contra de su exempleador PATRICIO OPAZO CONTRERAS, ya individualizados, solo en cuanto se declara que el demandado incurrió en hechos que configuran las causales de término de contrato previstas en el artículo 160 en sus numerales 5 y 7 en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo, por lo que el despido indirecto se encuentra ajustada a derecho y se condena al demandado a pagar las siguientes prestaciones, rechazando en lo demás pedido la demanda:
a) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $750.000.
b) Indemnización por siete años de servicio por la suma de $5.250.000.
c) Aumento legal del artículo 171 del Código del trabajo, correspondiente al 80% por la suma de $ 4.200.000.
d) Remuneraciones impagas de diciembre de 2024, por la suma de $ 300.000.
e) Compensación de feriado por la suma de $850.000 correspondiente 34 días de feriado legal (2023-2024) y proporcional correspondiente al último periodo.
II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que, no obstante no resultar completamente vencido, se condena al demandado al pago de las costas de la causa las que se regulan prudencialmente en la suma de $1.000.000 atendido que el trabajador debió accionar judicialmente.
IV.- Que para los efectos previstos en la Ley 21.389 se deja constancia que el demandante no registra deuda en el Registro Nacional de deudores de alimentos y por su parte el demandado Patricio Opazo Contreras, si registra deuda, a la fecha por 55,960700 UTM, 16 cuotas impagas respecto de 2 alimentarios. Deuda que deberá tenerse presente respeto de los pagos que deben verificarse a efecto de realizar las retenciones que resulten procedentes en el evento de mantener la condición de deudor de pensiones de alimentos a la época de los pagos”.