La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó al Hospital Clínico de la Universidad Católica, por negligente intervención correctiva de rinofina severo (tumor de crecimiento lento y progresivo que provoca alteraciones graves a la morfología nasal).
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y Jorge Zepeda Arancibia– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que condenó al hospital universitario al pago de la suma de $75.000.000 por concepto de daño moral.
“Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en los artículos 19, 20, 22, 23, 24, 1547 y 1698 del Código Civil”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En primer término, asevera que los sentenciadores incurrieron en infracción a las leyes reguladoras de la prueba, alterando el onus probandi; al efecto, sostiene que el actor no demostró la existencia de culpa médica, agregando que aquel invocó en su demanda culpa grave, por lo que debía probarla. Seguidamente, acusa que no se analizó la responsabilidad del propio paciente, hecho que estima de relevancia, sobre todo considerando que aquel no asistió a sus controles postoperatorios y que la obligación del médico se calificó como de resultado”.
“En lo que respecta a los daños, afirma que el rinofima fue exitosamente removido y su piel recuperada, aunque con marcas menores, añadiendo que el monto otorgado por concepto de indemnización no guarda relación con la entidad del supuesto daño; en este orden, argumenta que los sentenciadores no razonaron en torno a la condición actual del actor, ni sobre cuál sería su condición estética deseable y posible, atendida la deformación que presentaba el paciente antes de la cirugía; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas”, añade.
“Que, con todo, se ha de tener presente que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, siempre que estos sean de derecho”, itera el fallo.
Para el máximo tribunal: “(…) la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre la procedencia de una acción indemnizatoria fundada en la responsabilidad contractual, así como también en torno a la carga de la prueba, atendido el tipo de culpa invocada en la demanda, debió extender la infracción –al menos– a los artículos 44 y 1545 del Código Civil, por cuanto la primera disposición contiene la gradación de la culpa, en tanto que la segunda corresponde a aquella a partir de la cual se estructura tal régimen de responsabilidad. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, con todo, cabe apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial fundamentalmente en defectos formales. Así, en lo relacionado con la existencia del incumplimiento, acusa que la sentencia no analiza la responsabilidad del propio paciente; luego, en lo referido a los daños, denuncia que aquella no contiene razonamiento alguno sobre la condición actual del actor, así como tampoco respecto a su condición estética deseable y posible, destacando en este último aspecto la deformación que presentaba el paciente antes de la intervención”.
“Lo recién señalado, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandada mira hacia aspectos formales del proceso que son fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis”, releva.
Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Marcelo Simian Tascón, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de tres de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.