La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió la acción de tutela laboral de derechos fundamentales deducida en contra la sociedad Plaza SpA (Mall Plaza) por despido de trabajadora que se desempeñó como jefa auditora de proyectos, por “razones de salud”, con vulneración de la garantía de no discriminación (artículo 2, inciso segundo del Código del Trabajo).
En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Brengi, Paola Díaz y el ministro Daniel Aravena– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó la parte demandada al pago de las sumas de $2.843.989 de recargo legal 30% y $25.279.904, equivalente a ocho remuneraciones, de indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo.
“Que esta Corte comparte la importancia de la inmediación que el recurrente postula, en especial, a partir del modelo por audiencias adoptado por nuestro sistema a partir de la ley N°20.087. Postulado que además está acorde a la doctrina procesal sobre el tema y que ha sido recogida en fallos anteriores de este mismo órgano juzgador”, sostiene el fallo.
“Por otro lado, también resulta claro de los antecedentes del proceso, que la sentencia fue emitida muy por fuera del plazo legal, situación que –por desgracia– es frecuente y podría afectar de alguna manera la relación directa entre el juez y los medios de prueba, por el hecho de tener que fallar sobre la base de registros”.
La resolución agrega: “Que, sin embargo, no puede olvidarse que –como toda nulidad– este arbitrio responde al imperativo de la relevancia, en el sentido que no basta la verificación de un vicio para disponer la invalidación de un fallo. Esto que se dice está expresado en el mismo artículo 478 del Código del Trabajo, cuando se indica que ‘No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo…’. Esto significa que la labor del recurrente no se agota en la sindicación del vicio, sino que comprende también el deber de demostrar la incidencia que el mismo tendría en la decisión”.
Para el tribunal de alzada: “(…) en ese orden de ideas, cabe consignar que en su impugnación el recurrente solo consigna una eventual pérdida de los beneficios de la inmediación que pudieron afectar los derechos de la demandada, pero no entrega descripciones fundadas de cómo –concretamente– incidió la falta de inmediación en el análisis de la prueba, ni cómo ello sería capaz de alterar la decisión, de manera que la pretendida influencia que menciona en su recurso no pasa de ser una afirmación desprovista de respaldo. Al respecto, no resulta plausible la afirmación que realiza acusando que el juez de la instancia ironizó con una de sus alegaciones, sin considerar que la alegación sobre ‘un ahorro en costos estructurales’ carece de relevancia, en la medida que no constituye el fundamento principal del rechazo de sus pretensiones y, tampoco, forma parte de las principales razones en virtud de las cuales se acogieron las pretensiones del demandante”.
“A mayor abundamiento, de la lectura de la sentencia que se revisa se aprecia que el sentenciador realiza un acabado análisis de la prueba rendida y una construcción robusta de la vulneración de la garantía de no discriminación, estableciéndose que el despido por necesidades de la empresa constituyó –tan solo– una desvinculación de carácter formal. Todo lo cual es indicativo que el tiempo transcurrido no tuvo mayor impacto en la calidad de la información recibida”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos (...), la que en consecuencia no es nula”.