La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de amparo interpuesto por la defensa del exsubsecretario del Interior Manuel Monsalve Benavides en contra de la decisión que mantuvo su prisión preventiva por los delitos consumados de abuso sexual y violación de mayor de 14 años de edad, hechos ocurridos en septiembre de 2024.
En la sentencia unánime la Novena Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Maritza Villadangos y la abogada (i) María Fernanda Vásquez- consideró que el amparo no es la vía para recurrir de la resolución del tribunal de garantía y descartó actuar arbitrario en la decisión del tribunal de primera instancia.
“Que como primera cuestión que esta Corte no puede soslayar, entiende indispensable señalar que atendidas las razones que fundan el recurso en análisis, estos magistrados no encuentran justificación el motivo por el cual la Defensoría Penal Pública no impugnó la resolución judicial que por esta vía objeta a través del arbitrio que el legislador instauró con la finalidad de permitir a quien se siente agraviado por ella, la posibilidad de instar por su revisión, modificación o enmienda, cual es, el recurso de apelación.
“En efecto, todas las supuestas omisiones o yerros que el recurrente denuncia, afectarían a la resolución del tribunal de primer grado, de ser efectivos, pudieron ser enmendados por este tribunal de alzada conociendo de un arbitrio de apelación, puesto que, como se sabe, dicho recurso constituye el medio que franquea la ley a las partes agraviadas por una resolución judicial, con el fin de que puedan hacer valer ante el tribunal superior, los errores que, se considera, contiene la decisión adoptada, obteniendo, de este modo, que se revise la labor desarrollada por el tribunal que la dictó, tanto en el establecimiento de los hechos y/o en la aplicación del derecho, pudiendo, en definitiva, el órgano llamado a efectuar dicho escrutinio mantenerla, modificarla e incluso invalidarla.
“En este orden de ideas, consideran estos magistrados, que la práctica que se ha hecho habitual en el último tiempo, que consiste en sortear el sistema recursivo natural y legal, en materia penal, para deducir lisa y llanamente en contra de una decisión de primera instancia que resulta desfavorable a los intereses de un interviniente, un recurso de amparo, desconoce flagrantemente la normativa legal que orienta el curso que debe seguir la tramitación de la causa, lo que deviene en una afectación inaceptable al principio constitucional del debido proceso, que garantiza el derecho de los litigantes a un procedimiento racional y justo.
“Para nadie es desconocido que la finalidad que existe tras esta reprochable práctica no es otra que la de conseguir una tercera instancia de revisión y decisión, inexistente en nuestro sistema procesal penal, mediante la eventual posterior apelación de lo resuelto por la Corte de Apelaciones en un recurso de amparo para ante la Corte Suprema.
“No obstante, lo anterior, como se expresó en el considerando Tercero, la finalidad del habeas corpus es establecer la ilegalidad de un acto que amenaza o transgrede las garantías fundamentales de la libertad personal y/o de la seguridad individual de una persona para que, conforme a la relevancia y envergadura del agravio constatado, el órgano jurisdiccional adopte las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.
"En el caso que nos ocupa, de ser efectivos alguno de los reproches que se manifiestan en el recurso, bastaría para restablecer el imperio del derecho, con ordenar la práctica de una nueva audiencia de revisión de la medida cautelar del imputado, pareciendo precisamente desproporcionado a los fines de esta acción constitucional, que a través suyo se pretenda obtener, como pide el arbitrio que se revisa, que esta Corte acoja el presente amparo “…y, específicamente, ordene dejar sin efecto la resolución impugnada, y decrete la libertad del imputado a cuyo favor se recurre y, en definitiva, sustituya la medida cautelar de prisión preventiva por otras medidas cautelares menos gravosas del artículo 155 del CPP…”, dice el fallo.
Agrega: “ (…) Luego de lo reseñado, la juez a quo rechaza considerar que las circunstancias alegadas por la defensa del imputado constituyan nuevos antecedentes que permitan estimar mermada la necesidad de cautela evaluada con anterioridad a su respecto, dado que algunos de ellos ya se conocían al momento de disponer su prisión preventiva previamente y, otros, no aportan antecedentes que admitan entenderlos como razonablemente justificativos de su teoría del caso o capaces de hacer decaer los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, que se tuvieron por establecidos en las resoluciones de 19 y 27 de noviembre del año pasado. De contrario, sostiene que el mérito y contenido de la prueba nueva que acompañó el Ministerio Público en la audiencia respectiva permiten, por una parte, desvirtuar algunas situaciones que ha declarado el imputado, tales como el hecho de no recordar nada a contar del momento en que salió del restaurant, lo que equivale a haberse encontrado privado de sentido y, por otra, entregan más indicios de la existencia del delito y de la participación que en él correspondió a Monsalve Benavides, reforzando de este modo la concurrencia de los presupuestos materiales previamente citados”.
“Finalmente, respecto de la necesidad de cautela, la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida cautelar de prisión preventiva, la asienta la juez de primera instancia en el hecho de que el delito tiene asignada pena de crimen y en la conducta que ejecutó el imputado con posterioridad a la perpetración del ilícito, a efectos de manipular determinada evidencia, borrar el contenido de sus celulares y negar la existencia de otros aparatos tecnológicos que después le fueron incautados. Por tales razones, mantiene la prisión preventiva del amparado por peligro para la seguridad de la sociedad y por peligro para la investigación”.
“Luego, no puede sino concluirse que basta leer la resolución recurrida para sostener que ella es suficientemente fundada y entrega las razones en virtud de las cuales desecha las alegaciones de la defensa.
"Así, entonces, más que justificar pretendidas ilegalidades que restarían validez a la resolución impugnada, acontece que lo realmente atacado por el recurrente en su arbitrio es la valoración de los medios probatorios y de los antecedentes e indicios que se registran en la carpeta investigativa, apreciación que conduce a la magistrado del 7° Juzgado de Garantía a estimar concurrentes todos los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal y a decidir que los fines del procedimiento sólo pueden ser eficientemente resguardados mediante la prisión preventiva del imputado, lo que constituye una impugnación que debió efectuarse por una vía diferente”.