La Corte Suprema acogió el recurso de amparo deducido por la defensa y ordenó el arresto domiciliario total de imputadas por robo en la comuna de Valdivia.
En fallo unánime (causa rol 12.187-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó la acción constitucional.
“Que, ahora bien, para que el juez pueda decretar la prisión preventiva, el solicitante Ministerio Público o querellante deben acreditar que se cumplen los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, resulta claro que los antecedentes calificados que debe expresar dicho magistrado para justificar la imposición de esa cautelar, como lo demanda el artículo 143 del citado código, se refieren a aquellos que forman parte de los invocados por el requirente para avalar su petición –lo que excluye considerar otros ajenos a la solicitud–, de los que el tribunal deberá detallar, precisar o acotar, y analizar, los que le fueron útiles para tener por concurrentes cada uno de los extremos del artículo 140”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, lo que se ha venido expresando no importa, de modo alguno, elevar los deberes y cargas de fundamentación de la resolución que decreta la prisión preventiva a aquellos propios de una decisión condenatoria descritos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, pero sí reconocer que el legislador no se contenta con aquel propio de toda resolución judicial establecido en el artículo 36 del mismo texto, el que, en todo caso, por constituir un requisito general, también debe ser cumplido en la resolución que se dicte conforme al artículo 143 del mismo código. Huelga explicar que, si bastare con satisfacer las exigencias del aludido artículo 36 en la resolución en comento, no habría sido menester consagrar expresamente los requisitos que en cuanto a su fundamentación se previeron en el artículo 143. Entonces, la resolución en estudio no solo debe expresar ‘con precisión’ los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión de decretar la medida cautelar –como demanda el artículo 36–, sino que, además, debe expresar ‘claramente’ los antecedentes calificados que justificaron esa determinación –según requiere el artículo 143–”.
“En síntesis, debe tratarse de una resolución que, sin necesidad de cumplir las exigencias de fundamentación propias de una sentencia condenatoria, en forma ‘clara y precisa’ exponga los antecedentes calificados por los que se tuvo por acreditados, pese a las alegaciones en contrario de la defensa –en su caso–, los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal prevé para ello”, añade.
Para la Sala Penal: “(…) en el caso sub lite, en la audiencia realizada ante la Corte de Apelaciones de Valdivia conociendo de la apelación, la defensa del acusado amparado controvirtió la necesidad de cautela, sustentada en el hijo en común que tiene tanto la víctima como la amparada y por ende la necesidad de mantener la cautelar más intensa. La falta de fundamentación de cualquiera de dichos extremos vuelve ilegal la privación de libertad de la amparada y necesariamente conduce a dar lugar a la acción constitucional deducida”.
“Que, dicha fundamentación no se satisface con referencias formales de compartir o adherir a la tesis de alguno de los intervinientes ni con la mera enunciación de citas legales si no se dota de contenido a la decisión en términos de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que fundan las resoluciones adoptadas, es decir, en el caso que se revisa, esta debe comprender todos los extremos que exige el artículo 140 del Código Procesal Penal”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, la cuestión del mérito es distinta del raciocinio judicial. En efecto, en esta última es posible diferenciar el reclamo de inexistencia de fundamentos, ya sea ante su total o parcial ausencia, de la del mérito de la resolución que se limita a compartir o rechazar el contenido de la resolución impugnada. Lo relevante es que el tribunal se haga cargo de las argumentaciones planteadas por los intervinientes en la audiencia, de manera que se llegue a examinar y explicar la concurrencia de cada una de las condiciones legales que autorizan su imposición”.
“Que –prosigue–, en la especie, la sentencia no explicita en su resolución las consideraciones en virtud de las cuales la medida cautelar decretada por ellos resultaba procedente, en lo concreto no explícita en que antecedentes concretos desecha la planteado por la defensa relativo al embarazo de riesgo que tiene la amparada, por lo que se aparta del mandato legal y constitucional, lo que acarrea la arbitrariedad de la decisión y es suficiente para acoger la acción intentada”.
“Que, por otra parte debe recordarse que, por mandato del inciso 2° del artículo 5 de la Constitución, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, acota.
“Que, en esta sede no procede revisar el presupuesto material, pero es un hecho no discutido la relación que tiene una de las amparadas y la víctima, la que debe ponderarse con la necesidad de la medida cautelar impuesta, así las cosas la prisión preventiva decretada en la presente causa aparece como desproporcionada a la luz del vínculo existente entre la víctima y amparada y puede verse asegurada la comparecencia de las amparadas a los actos del procedimiento con una de menor intensidad”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 125-2025, de cuatro de abril de dos mil veinticinco, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a favor de Gloria Elizabeth Valerio López y de Dayangel Gabriela Tua Vega. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva en contra de las imputadas, sustituyéndose por arresto domiciliario total. Debiendo las defensas proporcionar en el plazo de 24 horas ante el juzgado de garantía de Valdivia el domicilio en que se ejecutará la medida cautelar”.