La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia que condenó a Jorge Daniel Garcés Yáñez y Rodolfo Segundo Cheuquelaf Lorenzo, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de Marcelo del Carmen Gutiérrez Gómez. Ilícito de lesa humanidad cometido en octubre de 1973, en la comuna de Osorno.
En fallo dividido (causa rol 876-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el ministro en visita extraordinaria Álvaro Mesa Latorre, con declaración que se fija en 6 años de presidio, las penas que deberán cumplir Garcés Yáñez y Chauquelaf Lorenzo, en calidad de autores del delito.
La Primera Sala, además, aprobó el sobreseimiento parcial definitivo respecto de Adrián Hernández Fernández, oficial de Carabineros en retiro, acusado en la causa y que falleció en octubre de 2023.
“Que, respecto de la participación, del mérito del proceso y considerando, al efecto, el informe del Sr. Fiscal Judicial, la existencia del hecho punible y la participación de los acusados, se encuentra debidamente acreditada, conforme a lo expuesto en el fallo en alzada, por lo que se mantendrá la decisión de condena de estos. Lo anterior, sin perjuicio de los aspectos atingentes que se revisarán en los motivos de más adelante”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en todo caso, la Excma. Corte Suprema ha reconocido de manera reiterada que la prueba indiciaria es perfectamente válida para establecer la existencia de los hechos punibles y la participación que en ellos le haya correspondido a una persona determinada, precisando además que en causas por delitos de lesa humanidad, la estructura clandestina en que se ejecutan impide generalmente contar con prueba directa, por lo que el análisis de responsabilidad debe ajustarse a dicho contexto fáctico y normativo”.
“En la misma línea –prosigue–, el máximo tribunal ha resuelto que en los delitos perpetrados por agentes del Estado durante la dictadura militar, la pertenencia del imputado a una unidad operativa, su jerarquía, funciones y proximidad funcional al mando, constituyen elementos suficientes para establecer su participación, aun cuando no exista prueba directa de que haya ejecutado materialmente el acto delictivo”.
“Además, conforme a la jurisprudencia nacional e internacional en materia de delitos de lesa humanidad, el análisis de la participación debe realizarse considerando la pertenencia del acusado a estructuras jerárquicas de poder, la ejecución concertada de políticas de represión y el rol funcional del agente dentro de dicha maquinaria, siendo inoficioso exigir prueba directa en los términos requeridos por la defensa, cuando existen antecedentes suficientes que, debidamente ponderados, permiten tener por acreditado su aporte esencial al delito, como adecuadamente fue aquilatado por el sentenciador”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, también se controvierte la concurrencia de la agravante de responsabilidad criminal del artículo 12 N° 8 del Código Penal, modificatoria que a juicio del Sr. Fiscal Judicial, resulta improcedente aplicar. Al efecto, esta Corte, compartirá el parecer del Sr. Fiscal Judicial, en cuanto a que no se configura en la especie, la aludida circunstancia agravante de responsabilidad criminal, al no concurrir los presupuestos para ello, en tanto de los antecedentes del proceso, no resulta posible establecer que los inculpados hayan realizado las acciones que se les atribuyen, prevaliéndose de su calidad de funcionarios públicos, ya que cumplían funciones propias de su cargo de Carabineros”.
“Ha de consignarse, además, que para calificar los ilícitos como delitos de lesa humanidad, se ha ponderado el contexto histórico de atentados masivos, reiterados y sistemáticos en contra de la población, cometido por agentes estatales, de manera tal que al acoger la agravante peticionada por los querellantes, se estaría contrariando a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, tal como se sostuvo por la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en causa Rol 22.276-2022, a la que se ha hecho referencia en forma precedente”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I- Que, SE CONFIRMA, en lo penal, la sentencia apelada de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, CON DECLARACIÓN que SE CONDENA a los acusados JORGE DANIEL GARCÉS YÁÑEZ y RODOLFO SEGUNDO CHEUQUELAF LORENZO, ambos ya individualizados en autos, en su calidad de autores del delito de secuestro calificado, en su carácter de lesa humanidad, en la persona de Marcelo del Carmen Gutiérrez Gómez, perpetrado en la localidad de Bahía Mansa el 5 de octubre de 1973, a cada uno de ellos a la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa.
Por no ser procedente el otorgamiento de beneficios de la Ley 18.216, los sentenciados deberán cumplir las penas de manera efectiva, con los abonos reconocidos en la sentencia en alzada, más el tiempo que pasaron privados de libertad en la modalidad de arresto domiciliario nocturno, ello según se resolvió en la motivación 23° precedente.
II- Que, SE REVOCA, en lo civil, la sentencia recurrida de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, solo en aquella parte que condena al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa y en su lugar se declara que queda liberado de tal pago, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
III.- Que, en todo lo demás, SE CONFIRMA, la referida sentencia recurrida.
IV.- Que, SE APRUEBA el sobreseimiento parcial definitivo que rola a fojas 2.582 (Tomo VIII) con fecha 31 de octubre de 2023, respecto de Adrián Hernández Fernández”.