La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $80.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a Lilian Anyana Cepeda Gallo detenida el 4 de octubre de 1973 con solo 18 años de edad, y sometida a sesiones de tortura y vejámenes sexuales por agentes del Estado.
En fallo unánime (causa rol 13.575-2024), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda, la ministra Elsa Barrientos y el abogado (i) Luis Hernández– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago– con declaración que se aumenta el monto indemnizatorio en proporción al daño acreditado.
“Que en lo que dice relación al monto a que debe ascender el resarcimiento por daño extrapatrimonial pretendido por la demandante, la Corte estima que, sin perjuicio de las consideraciones que se tiene presente por el tribunal a quo en el fallo impugnado, algo que pretenda acercarse a una, al menos teórica, reparación del perjuicio moral que hubo de experimentar la actora, se satisface con una suma superior a la fijada en primera instancia, atendida la entidad del menoscabo que sufrió, las agresiones sexuales repetidas y a la circunstancia de haber permanecido privada de libertad durante aproximadamente ocho meses, todo lo cual es posible desprender de la valoración que se hace de la prueba rendida al efecto y que se sintetiza en el fallo de primer grado”, plantea el fallo.
“Por consiguiente, se elevará la cifra concedida por este concepto”, añade.
La resolución agrega: “Que, por otra parte, para fijar el momento a partir del cual deben computarse los intereses y que el fallo impugnado determinó hacerlo a contar de la época en que la sentencia quede firme y ejecutoriada y hasta la época del pago efectivo, son dos las cuestiones que han de tenerse en consideración: una de orden sustantivo y otra de naturaleza procesal”.
“La primera dice relación con que lo intereses –para casos, como el de autos, en que se trata de obligaciones dinerarias– constituyen perjuicios por la mora y, por consiguiente, resulta especialmente relevante definir no solo a partir de qué momento esta se produce, sino también qué es aquello en que la mora consiste. Respecto de esta última cuestión, tradicionalmente la mora se ha conceptualizado como el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido a la interpelación del deudor y esa interpelación es precisamente la que determina el momento en que el deudor queda constituido en mora y que la ley ha regulado en el artículo 1551 de Código Civil”, aclara la resolución.
“Ahora –prosigue–, la consideración de orden procesal, por su parte, dice relación con que se trata el presente de un juicio de hacienda, pues tiene en él interés el Fisco, y en estos la forma de cumplirse la sentencia se encuentra regulada en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil”.
Para el tribunal de alzada: “(…) con arreglo a este precepto, en lo que interesa, toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. Para ello el inciso segundo de la misma norma dispone que ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada”.
“A continuación el precepto señala en el inciso final que en caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. Añade por último que en aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que de la lectura de la norma, especialmente del último inciso, es posible desprender que para el legislador la demora del Fisco en cumplir la obligación declarada en el fallo cuando se trata de una prestación pecuniaria, solo es tolerada hasta sesenta días después de recibido en el Ministerio respectivo el oficio que ordena el pago, en tanto transcurridos esos sesenta días habrá de solucionarse la cantidad reajustada, esto es, deberá pagar una suma de dinero mayor a la que se lo había condenado”.
“Pues bien, la calificación de ese momento como aquel en que puede sostenerse que el Fisco ha ‘retardado culpablemente el cumplimiento de la obligación’ permite identificarlo con aquel en que queda constituido en mora y a partir del cual se devengan los intereses, en tanto, como se dijo más arriba, estos constituyen perjuicios, precisamente, por la mora”, acota.
“Por consiguiente, al tenor del citado artículo 752 del Código Civil, en relación al N°1 del artículo 1551 del Código Civil, la obligación de dinero declarada en esta sentencia devengará intereses para operaciones reajustables cuando el deudor se constituya en mora, esto es, transcurridos sesenta días de recibido en el Ministerio respectivo el oficio a que se refiere el inciso segundo de la primera de las normas citadas”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia de seis de junio de dos mil veinticuatro, rectificada por resolución de tres de julio del mismo año, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N°9282-2023, con declaración que se eleva la suma que el demandado Fisco de Chile deberá pagar a la actora Lilian Anyana Cepeda Gallo a $80.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, con los reajustes fijados en el referido fallo y los intereses que serán determinados del modo previsto en el motivo Cuarto de este pronunciamiento”.