Corte Suprema ordena a municipalidad pagar facturas por consumo de agua potable adeudadas

28-abril-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma de $11.531.100, más reajustes e intereses, con costas.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de facturas presentada por la Cooperativa de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Perquenco Limitada, contra el municipio de la comuna.

En fallo unánime (causa rol 25.037-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma de $11.531.100, más reajustes e intereses, con costas.

“Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia que se impugna, rechazó la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del estatuto procesal civil, invocando como fundamento que el legislador ha establecido resguardos para los involucrados en un cobro de factura, particularmente para el deudor, estableciendo un sistema en el cual le es posible participar en la formación de la factura en cuanto título ejecutivo, conforme el artículo 5° de la Ley N°19.983”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “A lo que se agrega que del examen del cuaderno de la gestión preparatoria, la ejecutada no realizó alegación alguna, ‘nada probó al respecto, siendo de su entera carga probatoria las alegaciones que efectúa en relación con las facturas conforme se desprende de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil’”.

“Por lo que los jueces del fondo concluyen que ‘las facturas fueron debidamente perfeccionadas por la vía que establece el artículo 5° de la Ley N°19.983 y gozan de mérito ejecutivo que la ejecutada desconoce”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) en lo atingente al recurso planteado por la ejecutada, se observa del fallo en estudio que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, al estimar que el título fundante de la acción cumple con los requisitos exigidos en la ley para tener fuerza ejecutiva”.

“En efecto, la Ley N°19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, de conformidad a los artículos 3° y 4° de la indicada legislación”, aclara.

Asimismo, el fallo consigna que: “Se hace necesario precisar que en relación al mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3° de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no está prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3”.

“Por su parte –prosigue–, el artículo 9° de la misma legislación referente a las facturas electrónicas dispone: ‘Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración debe ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que lleva el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro’”.

“Que, en ese orden de ideas, es un hecho asentado que las facturas sub judice fueron emitidas por la ejecutante y en la que se consignan la frase ‘Forma de Pago: Contado’. Lo anterior, de conformidad al artículo 2° inciso final de la Ley N°19.983, se traduce en que ‘en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la factura’, por lo que esta mención solo refleja la forma de pago del documento y no su pago como pretende el ejecutado”, afirma la resolución.

Finalmente, para la Sala Civil: “(…) en cuanto a la falta de copia, sin valor tributario, del documento que se cobra ni su mención cedible, como ya se consignó en el motivo cuarto precedente, tales requisitos contemplados en los artículos 1° y 4° de la Ley N°19.983, solo tiene relevancia para efectos del cobro de facturas no electrónicas y para la cesión de la misma a un tercero, pero no como exigencia para que esta tenga mérito ejecutivo, ya que tal calidad se le otorga a la factura que cumple con los requisitos del artículo 5° del cuerpo legal citado, lo que acontece en el caso de autos, por cuanto se dejó sentado que la ejecutada no reclamó de la falta en la entrega de mercaderías ni la falta en la realización del servicio dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que quedaron irrevocablemente aceptadas”.

“Que de este modo entonces, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar en cuanto se denuncia la transgresión de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 9° de la Ley N°19.983”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristián Andrés Montesinos Tropa, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula”.