Corte de Santiago rechaza reclamos de ilegalidad por cobros de derechos por uso del Estadio Nacional

28-abril-2025
En fallos unánimes, la Sexta Sala del tribunal de alzada rechazó los reclamos de ilegalidad interpuestos en contra de del decreto dictado por la Municipalidad de Ñuñoa que estableció el pago de nuevos derechos por el uso del Estadio Nacional en eventos masivos.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos de ilegalidad interpuestos en contra de del decreto dictado por la Municipalidad de Ñuñoa que estableció el pago de nuevos derechos por el uso del Estadio Nacional en eventos masivos.

En fallos unánimes (causas roles 341-2024; 441-2024 y 470-2024), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Luis Avilés y el abogado (i) Rafael Plaza– descartó actuar arbitrario del municipio recurrido, al disponer de los nuevos derechos impugnados por la sociedad deportiva Azul Azul SA. 

“Que el primer capítulo del reclamo alega una supuesta falta de motivación transversal del acto administrativo que reclama, en tres aspectos: (i) carencia de justificación técnica y económica del quantum de los nuevos derechos; (ii) irracionalidad en la delimitación del perímetro de resguardo; y (iii) falta de justificación o análisis de los daños que se pretenden financiar”, plantea el fallo (causa rol 341-2024”.

La resolución agrega que: “No obstante, esta Corte constata que tanto la Ordenanza como los antecedentes de su tramitación –en especial la Sesión Ordinaria Nº5 de su Concejo Municipal de 5 de febrero de 2024– contienen datos suficientes que permiten tener por cumplida la exigencia de motivación administrativa. En efecto, consta en los antecedentes de la sesión aludida que se discutió la necesidad de establecer estos derechos con base en la afectación significativa del espacio público y la seguridad comunal provocada por eventos masivos. La falta de una justificación ‘más robusta’ o detallada no invalida per se el acto, mientras se cumplan los estándares de racionalidad y vinculación con la finalidad del acto, lo que aquí ocurre”.

“En efecto, del examen del Decreto reclamado se advierte que su artículo 24 prescribe que: ‘(a)nte las externalidades negativas que generan los eventos masivos que se desarrollan en el Parque Estadio Nacional y la afectación que ellas producen, la producción responsable de eventos o espectáculos masivos que se realicen en las instalaciones del nuevo Parque Estadio Nacional, deberán pagar derechos municipales por conceptos de: a. Recuperación del espacio público por externalidades negativas. b. Derecho de resguardo del perímetro del Estadio Nacional’, lo que desmiente la afirmación de que los nuevos derechos no posean justificación o que esta sea insuficiente, desde que una externalidad negativa es –en el contexto que interesa– un costo económico de la producción de eventos masivos pero que no soporta su productor, siendo la precisa finalidad de estos derechos internalizar dichos costos o, dicho de otro modo, atribuirlos a su productor”, añade.

“Más aún, tampoco resulta efectivo el reproche relativo a que los nuevos derechos creados adolezcan de imposibilidad de cálculo o que su metodología no resulte justificada, racional o lógica. En efecto, el Decreto en cuestión proporciona fórmulas de cálculo para ambos derechos, esto es, del de recuperación del espacio público por externalidades negativas y del derecho de resguardo del perímetro del Estadio Nacional, en ambos casos, incorporando las variables de costos en que se incurre y que se han de sufragar indexados al aforo del evento de que se trate”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto a la justificación de la delimitación del perímetro de resguardo, los antecedentes examinados dan cuenta que el área afectada lo es a modo referencial, lo que aparece razonable y ajustado a las características particulares y dinámica real de los eventos que se realizan en el Estadio Nacional, no siendo posible descartar que otros lugares de la comuna, incluso fuera del perímetro, pudieran verse afectados. Lo anterior se refrenda con lo informado por la corporación reclamada, al referir que el director de la Dirección de Medio Ambiente, en la sesión donde se aprobó la modificación de la ordenanza, indicó que el ‘área referencial de afectación se determinó, luego de realizar una investigación del comportamiento del público asistente, a eventos de alto quórum, que fueron realizados durante los años 2018 a 2023, donde se concluyó cuál es el entorno mayoritariamente afectado, y cuáles son los barrios más perjudicados y cuál es el área referencial de afectación del Estadio Nacional’”.

“Por último –prosigue–, en relación con la justificación de los daños a financiar, el Decreto impugnado establece el valor de los derechos teniendo en vista los precios de distintos contratos vigentes en el municipio, costos de horas corrientes y por trabajos extraordinarios de la dotación municipal y el costo de oportunidad en que incurre la Municipalidad al tener que concentrar recursos y horas de trabajo en un sector determinado en detrimento de otros sectores de la comuna; así, por ejemplo, se contemplan gastos por arriendo de vehículos, gastos extra por combustible para tales vehículos, costo en horas de funcionarios y el arriendo de equipos de radio para coordinación de acciones, los que corresponden a los necesarios y usuales en el tipo de eventos de que se trata. Más aún, en relación con el derecho por recuperación del espacio público, el Decreto detalla que las externalidades negativas relacionadas con él son: acumulación de basura y desperdicios, vehículos mal estacionados, rotura de sistemas de riego, rotura de soleras y solerillas, destrucción de suelos vegetales con césped u otras plantas, erosión de suelos de maicillo o tierra, rayado de murallas y mobiliario urbano, rayado de señaléticas de tránsito y equipamiento de transporte público y erosión de pinturas de demarcación vial. Mientras que, de acuerdo con el Decreto impugnado, el derecho de resguardo del perímetro se relaciona con la mitigación de diversos trastornos o perjuicios vecinales como la alteración del transporte público, estacionamiento irregular de vehículos y problemas de acceso a barrios, domicilios y servicios, entre otros, que también demandan despliegue de recursos municipales vinculados a la Seguridad Pública y el costo de oportunidad que implica para la mantención de la vigilancia de todo el territorio comunal”.

Para el tribunal de alzada: “De esta manera, el Decreto reprochado se encuentra –en verdad– debidamente fundado y no se advierte infracción a los principios de motivación del acto administrativo, legalidad y transparencia, máxime si el acto fue dictado dentro de la competencia legal de los órganos municipales concernidos”.

“Que –continúa–, en cuanto al segundo capítulo del reclamo, referido a una supuesta desviación de fin, en el sentido de que los derechos creados tendrían por objeto suplir deficiencias de otras instituciones del Estado, cabe señalar que no se ha aportado prueba suficiente que permita concluir tal desviación. La competencia de las municipalidades para establecer derechos municipales por servicios que impliquen el uso del espacio público y la protección del entorno se encuentra expresamente reconocida en la Ley N°18.695 y en los artículos 8 y 15 del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales. Asimismo, la jurisprudencia ha validado la posibilidad de que los municipios impongan derechos específicos cuando existe un uso intensivo o extraordinario del espacio público, lo cual ocurre en el caso de eventos masivos en el Estadio Nacional. La decisión municipal se inserta dentro del marco de sus competencias y fines legales, por lo que no se configura una desviación de poder”.

“Asimismo, esta Corte no comparte la aseveración de que los derechos en examen pretendan subsidiar deficiencias de organismos públicos responsables ni que, con ellos, se pretenda trasladar indebidamente la carga de su financiamiento, puesto que –como es de suyo a las externalidades– no puede sostenerse que internalizar su costo sea en verdad una imposición indebida para quien causa la externalidad porque, precisamente, se trata de un costo de la producción y, en el caso de autos, un costo de la producción de eventos masivos que, de no mediar los derechos correctivos de las externalidades negativas, su carga económica se radicaría –ahora sí, indebidamente– en quienes no solo no la causan, sino que se ven obligados a sufrirla”, sostiene el fallo.

Respecto del tercer capítulo de la reclamación, relativo a un eventual “doble cobro” por servicios cubiertos por otras instancias públicas o por la propia reclamante, la Sexta Sala del tribunal de alzada desestimó que proceda o puede prosperar.

“En efecto, en esta parte, esta Corte comparte el análisis del Sr. Fiscal Judicial; y, por otra, añade que la existencia de obligaciones previas, como planes de seguridad, autorizaciones de la Delegación Presidencial o contratos con el Instituto Nacional del Deporte, no excluye la facultad municipal para establecer derechos adicionales por impactos específicos que recaen sobre el espacio público y la comunidad local. La prestación municipal de servicios tales como limpieza, vigilancia del entorno y ordenamiento vial, tiene carácter autónomo y no se encuentra necesariamente subsumida en los convenios u obligaciones existentes entre la reclamante y otros órganos del Estado. Por ende, el cobro por tales servicios no configura una duplicidad ilícita, sino una manifestación del principio de quien causa un daño es obligado a repararlo”, afirma sobre el punto.

“Que, en lo que dice relación con la supuesta desproporcionalidad de los nuevos derechos por ausencia de un período de transición o entrada en vigencia escalonada, debe indicarse que la normativa municipal impugnada no establece una aplicación retroactiva ni vulnera derechos adquiridos. Los actos administrativos rigen in actum y solo tienen efecto hacia el futuro, y la exigencia del pago de derechos por eventos realizados con posterioridad a la publicación de la Ordenanza cumple con ese principio. La sola circunstancia de que los organizadores de eventos hayan celebrado contratos previos al establecimiento de estos derechos no impide la aplicación de la normativa vigente al momento de realizar el evento. En consecuencia, no se advierte transgresión al principio de proporcionalidad ni a la prohibición de efecto retroactivo de actos de la administración”, acota.

“En cuanto a la alegación de la reclamante que la vigencia del Decreto importaría una alteración intempestiva y brusca del status quo, irracional y que afectó de manera directa contratos en plena ejecución, por una parte, no existe constancia en estos antecedentes que lo último efectivamente sucediera, y, por otro lado, la circunstancia que los derechos de marras comenzaren a regir desde el 1º de marzo de 2024 no puede ser constitutivo de una ilegalidad, desde que el artículo 42 inciso 3º de la Ley de Rentas Municipales dispone expresamente que, cuando se trate de servicios nuevos (categoría a la que se adscriben los nuevos derechos), ‘las ordenanzas se publicarán en cualquier época, comenzando a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación’, siendo este precisamente el caso excepcional de autos; ni tampoco como una arbitrariedad o el paradigma de un tratamiento discriminatorio y lesivo para el reclamante, desde que la modificación de la Ordenanza se aplica de una manera general a todos quienes requieran el servicio al que se adscriben los nuevos cobros”, aclara la resolución.

“Finalmente, no es reprochable el que la publicación de la modificación que incorporó los nuevos derechos se haya efectuado el 28 de febrero de 2024; ni que –por una ágil gestión de la Municipalidad– dicha modificación entrara en vigencia el 1º de marzo de 2024, precisamente, por tratarse de un efecto previsto por la misma Ordenanza; y sin que la ocurrencia de tal efecto pueda vincularse de manera necesaria a la existencia de eventos masivos programados para días venideros, por lo demás, tampoco comprobada”, concluye.

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