La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda subsidiaria de indemnización por daño emergente derivado de incendio que afectó a inmueble arrendado. Siniestro registrado en octubre de 2021.
En fallo unánime (causa rol 248.533-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error en la sentencia impugnada que no dio lugar a la demanda.
“Que, en efecto, no se rindió prueba en la causa, destinada a acreditar que se empleó la debida diligencia que podría eximir de responsabilidad al arrendatario, ya que nada se acreditó en orden a determinar en qué estado de mantención estaba el scooter, tampoco acerca del lugar preciso donde se conectó, acerca de si la batería usada era la adecuada y, principalmente prueba destinada a comprobar que el tiempo en que estuvo conectado el aparato a la energía eléctrica, sin vigilancia, desde aproximadamente las 14 horas hasta las 17:13 horas, cuando se dio aviso de incendio, fue el adecuado, en relación a la naturaleza del scooter siniestrado”, detalla el fallo.
“Que, conforme a lo pactado en la cláusula décima del contrato celebrado entre las partes, el arrendatario se obligó a devolver la propiedad arrendada, sus dependencias e instalaciones, en las mismas condiciones en que las recibió, habiéndose dejado constancia en la misma cláusula, que aquella fue recibida en buen estado de conservación”, añade.
La resolución agrega: “Que, el artículo 1939 del Código Civil establece que ‘el arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.’, añadiendo en su inciso segundo: ‘Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios…’”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) se encuentra acreditado que ha existido un incumplimiento contractual, de parte del arrendatario del inmueble, atendido que conforme al artículo 1547 del Código Civil, estando en presencia de este tipo de responsabilidad, el demandado ha debido probar que empleó el debido cuidado en el uso del inmueble, lo que no hizo, lo que conlleva a la obligación que le asiste de indemnizar los perjuicios derivados de aquella”.
“Que, en relación al daño sufrido por los demandantes, a raíz del incumplimiento en que se incurrió, para acreditarlo se aportó la cotización efectuada por don Francisco Ceballo Railhet, quien declaró en juicio, donde se detallan los daños como los costos de reparación, unidos a las fotografías que dan cuenta de los importantes deterioros que sufrió el departamento, antecedentes que permiten construir una presunción con las características de gravedad que establece el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que determinan, que con el incendio se quemaron muros, se reventaron ventanas, se dañaron los pisos, los artefactos eléctricos y sanitarios entre otros, lo que permite avaluarlos en la suma de $31.005.281”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de once de enero de dos mil veintitrés, del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, solo en cuanto rechaza en todas sus partes la demanda deducida en forma subsidiaria y, en su lugar, se declara:
1. Que se acoge la demanda subsidiaria deducida, en cuanto se declara incumplida la cláusula décima del contrato sub-lite y se condena a los demandados a pagar, en forma solidaria, por daño emergente derivado del incendio acaecido en el inmueble siniestrado, la suma de $31.005.281, más reajustes de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor, contados desde esta fecha y hasta su pago efectivo.
2.- Se confirma, en lo demás, el referido fallo”.
Decisión acordada, solo en lo relativo a otorgar reajustes, con los votos en contra de la ministra Repetto y el abogado Fuentes.