La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales de trabajadora que se desempeñó, contratada a honorarios, en la Municipalidad de San Javier.
En fallo unánime (causa rol 5.646-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado que ordenó al municipio recurrente el pago de las sumas de $1.068.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $8.544.000 de indemnización por 8 años de servicios y $4.272.000 de incremento del 50% sobre la indemnización por años de servicio.
“Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio fundada en las causales de los artículos 477 y, en subsidio, 478 b) del Código del Trabajo, dado que, respecto de la primera, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito, de tal guisa no es factible impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que es ajeno al objetivo de la infracción de ley”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Así, los hechos que se tuvieron por acreditados en el motivo octavo de la sentencia impugnada, en la que se estimó que el ‘vínculo que ha unido a las partes se enmarca dentro de la hipótesis de subordinación y dependencia contemplada en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y no dentro de la figura de prestación de servicios a honorarios de naturaleza civil en los términos del artículo 4 de la Ley 18.883’ son inamovibles y, por tanto, su decisión resulta ajustada a derecho, desde que no se hizo más que aplicar la interpretación, con base al marco fáctico asentado, sin advertir una vulneración alguna de preceptos legales que pudiera incidir en la parte resolutiva del pronunciamiento”.
“En lo relativo a la segunda, indicó, que no es útil para configurarla que el recurrente impugne sin mayor fundamento, la valoración de la prueba rendida, atendido que la expresión infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las normas de la sana crítica, dispuesta como motivo de nulidad, significa que esta se configura mediando una aliteración ostensible, posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, lo que no aplica al caso en que la valoración de las probanzas no corresponda a la apreciación que efectúa el interesado en anular el fallo. Sin perjuicio, también se debe considerar que, el recurso de nulidad intentado no explicita de qué manera habría influido esta causal de nulidad en lo dispositivo del fallo, puesto que se limita a realizar un reproche abstracto que no se aviene con el carácter de derecho estricto que informa la presente vía procesal”, añade.
“Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”, reitera la resolución.
“Así –prosigue–, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandada, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste, sostienen que dada la forma como se prestaron y desarrollaron los servicios y su duración, estiman que existían indicios de laboralidad suficientes para calificar la existencia de una relación laboral, lo que coincide con lo resuelto en el fallo impugnado en que también se concluyó que existían indicios de laboralidad para calificar la relación como laboral y no de aquellas contenidas en el artículo 4 de la Ley N°18.883”.
“Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye el fallo.