La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó dar curso a la tramitación de demanda de indemnización de perjuicios derivada de accidente laboral, interpuesta por trabajador municipal.
En fallo unánime (causa rol 6.358-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció que los recurridos incurrieron en falta o abuso al confirmar la resolución que declaró la incompetencia absoluta del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca para conocer y resolver la acción.
“Que, en efecto, el artículo 1° de la referida ley declara obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones que establece; y su artículo 2° señala que están sujetas a este seguro, entre otros, ‘Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado’”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Lo anterior, sin que norma alguna dentro de dicha dispositiva, y en particular en su Título VII, referido a la Prevención de Riesgos Profesionales, en que se inserta el citado artículo 69, excluya a los funcionarios públicos o municipales de sus efectos.
Asimismo, el artículo 1° de la Ley N°19.345, que dispone la aplicación de la Ley N°16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a trabajadores del sector público que señala, incorpora expresamente como beneficiarios de este sistema de protección a los funcionarios de servicios públicos descentralizados, como es el caso de la actora, declarando que: ‘Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la ley N°16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal’”.
“De entre las excepciones que prevé, referidas a ‘accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley N°1, de la Subsecretaría de Guerra, en el decreto con fuerza de ley N°2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes N°18.948 y 18.961’, no se contempla aquella distinción efectuada por los miembros de la judicatura recurridos”, añade.
“Que –prosigue–, por otra parte, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el particular, mediante sentencias dictadas en causas Roles N°82.562-2021, N°251.219-2023, 25.105-2024 y 4528-2025, en que se razonó en términos que la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales resulta aplicable a trabajadores cuya normativa particular no contemple alguna referencia especial sobre los accidentes laborales o enfermedades profesionales, por cuanto, en definitiva, tiene por objeto la protección de derechos fundamentales de los trabajadores; agregando que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública”.
Para la Sala Laboral del máximo tribunal del país: “Por consiguiente, no se plantea, a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo; pues tiene por objeto establecer su ámbito de aplicación en relación con estatutos especiales, pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas”.
“Por lo demás –ahonda–, el reconocimiento de la posibilidad de accionar por un accidente laboral o una enfermedad profesional no implica el catalogar la relación entre el demandante y la demandada como una de aquellas regida por el Código del Trabajo, sino que únicamente aplicar de manera supletoria la normativa especial por expreso mandato de la ley, al establecerse así en el artículo primero de la codificación laboral; más aun teniendo presente que se trata de una normativa que aplica a todo trabajador, sea que se desempeñe en el sector privado o en el ámbito público, incluso a los que tienen la calidad de independientes a contar de la Ley N°20.255, de 17 de marzo de 2008”.
“Que, en consecuencia, los recurridos incurrieron en falta o abuso al limitar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley N°16.744, en particular, de su artículo 69, efectuando una distinción que no contempla. Con ello, transgredieron el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, que establece la competencia de la judicatura laboral para conocer de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales; acción que conforme lo previamente razonado, puede ser deducida por un funcionario público de órganos centralizados o descentralizados de la administración del Estado o funcionarios municipales”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Talca, ministro Sr. Gerardo Favio Bernales y abogada integrante Sra. Carolina Araya, por haber dictado con falta o abuso la resolución de veinticinco de febrero último y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, en su lugar, que se revoca la sentencia interlocutoria de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en los autos RIT O-220-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, debiendo dar curso a la acción, citando a las partes a una nueva audiencia a cargo de un miembro no inhabilitado de ese tribunal.
No se ordena pasar estos antecedentes al tribunal pleno, por no existir mérito suficiente para ello”.