Corte Suprema acoge recurso de amparo y confirma cambio de cautelares

24-abril-2025
“En otras palabras, los aspectos, alcances y peso que revista la justificación de la decisión que decrete la prisión preventiva dependerán del tenor del debate, atento a los principios acusatorio y de bilateralidad de la audiencia que rigen durante todo el juicio, pesa sobre el juez el deber de hacerse cargo de ellos en su resolución en la forma que las disposiciones antes comentadas demandan; de otro modo, esa sentencia no puede ser calificada como una decisión fundada”.

La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa y dejó sin efecto resolución que ordenó el reingreso en prisión preventiva del amparado.

En fallo unánime (causa rol 11.828-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que anuló sin justificación la resolución que dispuso el arresto domiciliario parcial nocturno del recurrente.

“Que, ahora bien, para que el juez pueda decretar la prisión preventiva, el solicitante Ministerio Público o querellante deben acreditar que se cumplen los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, resulta claro que los antecedentes calificados que debe expresar dicho magistrado para justificar la imposición de esa cautelar, como lo demanda el artículo 143, se refieren a aquellos que forman parte de los invocados por el requirente para avalar su petición –lo que excluye considerar otros ajenos a la solicitud–, de los que el tribunal deberá detallar, precisar o acotar, y analizar, los que le fueron útiles para tener por concurrentes cada uno de los extremos del artículo 140”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, empero, de haberse levantado en la audiencia una oposición fundada por la defensa del imputado a la prisión preventiva, ello importa que, junto a lo antes dicho, el juez debe explicar los motivos por los cuales tal oposición no desvirtúa los antecedentes invocados por el solicitante ni le impiden tener por concurrentes los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar en comento. Tal exigencia, sin perjuicio de que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19, N°3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, interesa aquí abordarla como parte de las exigencias de forma impuestas por la propia Constitución para privar de su libertad personal a una persona”.

“En efecto –prosigue–, tal conclusión surge de la lectura conjunta de los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal, pues la primera disposición indica que la petición de prisión preventiva debe discutirse en audiencia, en la que la presencia del defensor del imputado ‘constituye un requisito de validez’ y, ‘Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado’, debiendo el tribunal al concluir la audiencia, como agrega el artículo 143, pronunciarse sobre la prisión preventiva ‘por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.’ De esa manera, si en la audiencia en cuestión, el tribunal debe necesariamente oír tanto al solicitante como al defensor del imputado que se opone a la prisión preventiva, sancionando incluso con nulidad la celebración de la audiencia sin la presencia de este interviniente, la justificación de su decisión, esto es, la procedencia de la prisión preventiva, ya no puede efectuarse solo mirando los antecedentes y argumentos de hecho y derecho invocados por el peticionario, sino que, necesariamente, le imponen igualmente el deber de expresar las razones por las que los antecedentes y argumentos de la defensa no fueron válidos, útiles o suficientes para desvirtuar aquellos, con independencia que todo ello se desarrolle en un único análisis global de las alegaciones de ambas partes, o se estudie sucesivamente”.

“En otras palabras, los aspectos, alcances y peso que revista la justificación de la decisión que decrete la prisión preventiva dependerán del tenor del debate, atento a los principios acusatorio y de bilateralidad de la audiencia que rigen durante todo el juicio, pesa sobre el juez el deber de hacerse cargo de ellos en su resolución en la forma que las disposiciones antes comentadas demandan; de otro modo, esa sentencia no puede ser calificada como una decisión fundada”, aclara la resolución.

Para el máximo tribunal: “(…) lo que se ha venido expresando no importa, de modo alguno, elevar los deberes y cargas de fundamentación de la resolución que decreta la prisión preventiva a aquellos propios de una decisión condenatoria descritos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, pero sí reconocer que el legislador no se contenta con aquel propio de toda resolución judicial establecido en el artículo 36 del mismo texto, el que, en todo caso, por constituir un requisito general, también debe ser cumplido en la resolución que se dicte conforme al artículo 143 del mismo código”. 

“Huelga explicar que –ahonda–, si bastare con satisfacer las exigencias del aludido artículo 36 en la resolución en comento, no habría sido menester consagrar expresamente los requisitos que en cuanto a su fundamentación se previeron en el artículo 143. Entonces, la resolución en estudio no solo debe expresar ‘con precisión’ los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión de decretar la medida cautelar –como demanda el artículo 36–, sino que, además, debe expresar ‘claramente’ los antecedentes calificados que justificaron esa determinación –según requiere el artículo 143–. En síntesis, debe tratarse de una resolución que, sin necesidad de cumplir las exigencias de fundamentación propias de una sentencia condenatoria, en forma ‘clara y precisa’ exponga los antecedentes calificados por los que se tuvo por acreditados, pese a las alegaciones en contrario de la defensa –en su caso–, los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal prevé para ello”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en el caso sub lite, en la audiencia realizada ante la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca conociendo de la apelación, la defensa del imputado Luis Alberto Suescun Bueno controvirtió, al igual que en el Juzgado de Garantía, la concurrencia de los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal establece como necesarios para mantener la medida cautelar de prisión preventiva. Razón, por lo que la falta de fundamentación de cualquiera de dichos extremos vuelve ilegal la privación de libertad del amparado y necesariamente conduce a dar lugar a la acción constitucional deducida”.

“Que dicha fundamentación no se satisface con referencias formales de compartir o adherir a la tesis de alguno de los intervinientes ni con la mera enunciación de citas legales si no se dota de contenido a la decisión en términos de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que fundan las resoluciones adoptadas, es decir, en el caso que se revisa, esta debe comprender todos los extremos que exige el artículo 140 del Código Procesal Penal”, afirma el fallo.

“Que la cuestión del mérito –continúa– es distinta del raciocinio judicial. En efecto, en esta última es posible diferenciar el reclamo de inexistencia de fundamentos, ya sea ante su total o parcial ausencia, de la del mérito de la resolución que se limita a compartir o rechazar el contenido de la resolución impugnada. Lo relevante es que el tribunal se haga cargo de las argumentaciones planteadas por los intervinientes en la audiencia, de manera que se llegue a examinar y explicar la concurrencia de cada una de las condiciones legales que autorizan su imposición”.

“Que, en la especie, la sala recurrida realiza una argumentación genérica de los motivos para confirma la decisión en alzada, sin que dicho pronunciamiento diera cumplimiento a las exigencias de fundamentación mínima que debe contener una resolución que impone privación de libertad, como se señaló en el basamento primero, desde que de su lectura es inobjetable que el tribunal no razonó acerca de todos los antecedentes proporcionados y que en su concepto permitían justificar los presupuestos exigidos por el artículo 143 del Código Procesal Penal, razones por lo que la presente acción constitucional debe ser acogida”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de dos de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en el ingreso N°205-2025, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a favor de Luis Alberto Suescun Bueno. En consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada en la audiencia de cinco de marzo de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Talca, por la cual se revocó la decisión de primer grado que había sustituido la medida cautelar de prisión preventiva, reinstaurándola, y en su lugar se decide que se mantiene la decisión pronunciada el cuatro de marzo del año en curso por el Juzgado de Garantía de Curicó, en los antecedentes RIT 7.691-2024”.

“Dese orden inmediata de libertad si no hubiere de permanecer privado de ella por otro motivo, debiendo previamente disponerse de una audiencia a fin de informar al tribunal el domicilio en el cual se cumplirá la medida cautelar de arresto domiciliario dispuesta”, ordena.