La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que dio lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales de profesor desvinculado por la Universidad del Biobío.
En fallo unánime (causa rol 8.677-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Leonor Etcheberry– desestimó la procedencia del recurso al no existir disparidad de resoluciones sobre la materia propuesta de unificación.
“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias de dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes N°341-2017 y N°369-2017, por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa N°398-2018 y por esta Corte en el Rol N°41.760-2017”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En síntesis, los pronunciamientos invocados descartan la aplicación del Estatuto Laboral, por tratarse de labores accidentales, prestadas en el contexto normativo de contratos a honorarios, aun cuando existan indicios de subordinación y dependencia, como controles en el cumplimiento de horarios, sujeción a jornada, tener que confeccionar un informe mensual de actividades o encontrarse sujeto a las instrucciones de una jefatura, pues se trata de condiciones propias de una relación contractual, perfectamente aplicables a un contrato remunerado a honorarios. Sin embargo, cada uno se funda en una vinculación con los órganos del Estado cuya normativa aplicable se circunscribe al artículo 11 de la Ley Nº18.834 y 4 de la Ley N°18.883, es decir, al margen de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N°21.094, en que se funda la nulidad de la recurrente”.
“Que –continúa–, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, teniendo presente que ‘la forma en que se prestaron los servicios por el demandante, con las características propias de un contrato de trabajo, esto es, de subordinación y dependencia, se desprende de los hechos expuestos por el juez de base, a saber, el cumplimiento de un horario preestablecido, registrando las actividades realizadas, debiendo cumplir el programa de la universidad, sometido a evaluación docente de alumnos y la coordinación de una directora'.
Agrega que ‘(…) el inciso 2° del artículo 48 de la Ley N°21.094, sobre Universidades Estatales, introducido por la Ley N°21.526, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, que señala: ‘además, las universidades del Estado podrán contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios o labores de investigación, docencia académica de pre y postgrado hasta un máximo de 12 horas semanales o para impartir hasta cuatro asignaturas o por un semestre académico. Asimismo, podrán contratar a honorarios aquellos servicios que se requieran para la ejecución de proyectos y actividades específicas que cuentan con financiamiento propio para su ejecución, incluyendo labores de docencia, investigación o extensión’, no cobra aplicación en el concreto caso, como lo pretende el recurrente; pues, como lo refirió el sentenciador del grado en el motivo séptimo de su fallo, la relación del demandante se inició en el mes de marzo de 2013, anterior a la fecha de entrada en vigencia de Ley 21.526, normativa que no contiene ninguna disposición transitoria sobre relaciones que comenzaron antes de su entrada en vigor’”.
Para la Sala Laboral: “(…) como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”.
“Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”, aclara el fallo.
“Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece cumplida, desde que en las sentencias cuya homologación se pretende, se resolvió sobre la base de una contratación de naturaleza administrativa, sin considerar las disposiciones de la Ley N°21.094; mientras que, en la especie, ha sido precisamente esta normativa la invocada para sostener que la procedencia de la contratación, al margen del Código del Trabajo, estaba autorizada, lo que la judicatura finalmente desestimó”, releva.
“Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye.