Corte de Santiago acoge demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones

24-abril-2025
“En mérito de lo antes señalado, la misma sentenciadora en el último apartado de este razonamiento señala expresamente: ‘… Que de entenderse que la referencia al reglamento interno realizada en el contrato de trabajo, produce el efecto de generar obligaciones al trabajador, el incumplimiento, no reviste la gravedad suficiente, para poner término a la relación laboral, dado que la actora justificó su afectado estado de salud, lo que generó su viaje a acompañar a su hija que sería madre”.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad entablado en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales de trabajadora desvinculada por la empresa Conosur Corredores de Seguros Limitada.

En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Guillermo de la Barra, la ministra Graciela Gómez y el fiscal judicial Daniel Calvo– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, que ordenó a Conosur el pago de las sumas $1.043.000, por concepto de indemnización sustitutiva por falta del aviso previo; $4.172.000 de indemnización por años de servicio; $3.337.600 correspondiente al recargo contemplado en el artículo 168 letra c) del código del ramo y $772.152 por concepto de feriado legal correspondiente a 22,21 días.

“En lo concerniente a la primera causal de despido, corresponde tener presente que el citado artículo 160 N°1 letra a) dispone que: ‘… El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Considerando esta causal de despido, falta de probidad, en consideración de los hechos fijados por la sentenciadora y que se han indicado en el motivo décimo, no puede darse la errada calificación jurídica de los hechos, motivo de invalidación del fallo alegado por esta parte demandada, ya que las conductas atribuidas a la demandante no han sido dentro de la esfera de las labores, pues como ha quedado dicho, se desarrollaron cuando estaba gozando de licencia médica”.

“Por consiguiente, lo señalado por la falladora en el párrafo segundo de su motivación decimoquinta es correcto, al precisar que: ‘La causal esgrimida por el empleador, exige que la falta de probidad, del trabajador sea en el desempeño de sus funciones, y de los hechos acreditados en el motivo décimo cuarto, no ocurren en el ámbito del desempeño de las funciones’, agregando luego que: ‘... No obstante, dado que la ley no restringe la causal a un lugar ni tiempo determinado, también podría aplicarse a hechos que se hayan cometido fuera del lugar de trabajo o de la jornada, pero siempre que ellos tengan como motivo o antecedente, la relación contractual del trabajador, como en los casos de ilícitos que afecten o dañen al empleador u otros trabajadores”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “Ahora corresponde examinar si se da en este caso la errada calificación jurídica de los hechos en cuanto a la otra causal invocada por el demandado como empleador de la demandante, esto es, la del numeral 7° del artículo 160 del texto Laboral, que señala: ‘Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato’”.

“En atención a la causal del despido de la actora –prosigue–, corresponde tener presente, además de las situaciones fácticas dichas en la motivación décima de esta resolución, que la jueza en su fundamento décimo séptimo, agregó la siguiente: ‘... que la comunicación de despido indica que en el contrato de trabajo se obligó a cumplir con el reglamente interno y conforme el art. 44 de dicho instrumento, constituye una prohibición ‘No cumplir el reposo médico que se le ordene y/o realizar trabajos, remunerados o no, durante dichos períodos’”.

“En mérito de lo antes señalado, la misma sentenciadora en el último apartado de este razonamiento señala expresamente: ‘… Que de entenderse que la referencia al reglamento interno realizada en el contrato de trabajo, produce el efecto de generar obligaciones al trabajador, el incumplimiento, no reviste la gravedad suficiente, para poner término a la relación laboral, dado que la actora justificó su afectado estado de salud, lo que generó su viaje a acompañar a su hija que sería madre”, releva.

“Además, de compartir estos jueces tal calificación jurídica de los hechos, estiman del caso recordar que como se señaló en los hechos determinados en el fallo, las licencias médicas de que hizo uso la demandante, fueron todas otorgadas por un médico siquiatra; en este contexto corresponde considerar que la Superintendencia de Seguridad Social, en diversos Dictámenes ha sostenido que: ‘Ahora bien, en el caso de las licencias médicas otorgadas por patologías psiquiátricas, como ocurre en la especie, resulta médicamente justificado y conveniente que el trabajador salga de su casa y realice actividades de carácter recreativo o disfrute del ocio en ambientes de carácter vacacional, todo con el objeto de propender al pronto restablecimiento de su dolencia. Lo anterior, por cierto se encuentra condicionado por las posibilidades personales y económicas del trabajador afectado, dado lo cual no resulta lógica la exigencia de que este deba señalar en forma precisa, el lugar en el cual, y no siendo su domicilio, cumplirá el reposo prescrito (N°6328-1999)”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la empresa demandada, Conosur Corredores de Seguros Limitada, que dirigió en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2351-2023”.

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