Corte Suprema confirma fallo que condenó a militares (r) por homicidios en Barrancas en 1973

23-abril-2025
Segunda Sala del máximo tribunal descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia que condenó a los recurrentes Jorge Alberto Reyes Morel, Pedro Luis Lovera Betancourt y Juan Ramón Gerardo Fernández Berardi a 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a tres miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidio de Raúl Moscoso Quiroz, Víctor Barrales González, Sergio de la Barra de la Barra, Mario Salinas Riquelme, José Villavicencio Medel, Luis Gutiérrez Rivas, Rafael Madrid Gálvez, Gastón González Rojas, Exequiel Contreras Carrasco, Carlos Ibarra Echeverría, Alberto Soto Valdés, José Quezada Núñez, Rosalindo del Carmen Retamal y Daniel Hernández Orrego. Ilícitos cometidos entre septiembre y octubre de 1973, en Barrancas, actual comuna de Pudahuel.

En fallo dividido (causa rol 5.357-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Leopoldo Llanos, Eliana Quezada, María Carolina Catepillán, Juan Cristóbal Mera y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a los recurrentes Jorge Alberto Reyes Morel, Pedro Luis Lovera Betancourt y Juan Ramón Gerardo Fernández Berardi a 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios.

“Que, del análisis del recurso, se advierte que la causal que se invoca (infracción a la ley reguladora de la prueba), se esgrime aisladamente y no se le vincula con otra de las causales de invalidación que prevé el artículo 546 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser desestimada. En efecto, si lo que se pretende es que se altere el sustrato fáctico del fallo impugnado, es menester que conjuntamente se enarbole otro de los motivos de nulidad que dicho precepto consagra, por cuanto la sola mutación de los hechos no permite que este tribunal de casación pueda hacer uso de sus facultades invalidatorias determinando, de oficio, cual de aquellas otras causales –taxativamente señaladas en el estatuto procesal del ramo– que denoten una errada aplicación de la ley corresponde hacer concurrente”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, pese a que lo anterior es suficiente para desestimar el recurso en examen, cabe señalar que la posición que tradicionalmente mantiene la jurisprudencia en materia de casación penal, en particular en lo relativo a la causal invocada por la recurrente, es que el vicio alegado tenga influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia y, en la especie, el recurrente cuestiona la valoración ejecutada por los jurisdicentes, señalando que ella vulnera las leyes reguladoras de la prueba y no permitiría alcanzar a la conclusión condenatoria arribada. Sin embargo, más allá de esta afirmación, en ninguna parte de su arbitrio se desarrolla de manera adecuada la forma en que se afectaron dichas normas de valoración”.

“Es más, el articulista tan solo asevera la infracción, construyendo el reclamo en afirmaciones tan generales como las que observa en el fallo y que, en realidad, buscan que esta Corte efectúe un ejercicio vedado para esta sede, cual es una nueva ponderación de los medios probatorios los que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados por los sentenciadores del grado”, añade.

“En este sentido –ahonda–, no está demás mencionar que los jueces de instancia son soberanos en torno a la fijación de los hechos y con ello, a la Corte Suprema le está negada su revisión y se le obliga a aceptarlos, siempre y cuando no exista una vulneración palmaria y flagrante sobre alguna ley reguladora de la prueba que, como dispone el motivo de casación, influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que no acontece en la especie, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios”.

Para la Sala Penal: “Con lo dicho, es posible concluir que el recurso pretende la ejecución de una tarea que ya fue efectuada en ambas instancias, entregándose razones legales para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, pero que, en concreto, se sustenta en un ejercicio privativo de los jueces y en los que no se observan los vicios que se les atribuye a ellos, debiendo así ser desechado el recurso presentado”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por su parte, la defensa de Fernández Berardi, también recurre de casación en el fondo, invocando como causales la del N°7 en relación al N°1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, específicamente denuncia la infracción de los artículos 488 numeral 1º y 2º primera parte del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 1, 16 y 391 del Código Penal, al realizar una errónea determinación de la participación de su representado, calificándolo de autor equivocadamente, en circunstancias de que debió ser absuelto”.

“Indica que ambas instancias lo condenan –la de primera como cómplice y la de segunda como autor– por el solo hecho de haber estado supuestamente destinado al contingente que llegó a la Casa de la Cultura, sin considerar la múltiple prueba en contrario que dan cuenta de su inocencia”, acota.

“Al respecto, cabe señalar que la primera infracción denunciada, supone necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado –hecho que los recurrentes desconocen en su escrito– conforme lo determine la sentencia impugnada, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta de la que le corresponde; acto seguido denuncia la infracción contemplada en el 546 N°7, esto es, haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, desconociendo los hechos asentados por el juzgador, que por el contrario los acepta al esgrimir la primera causal”, releva.

Para el máximo tribunal del país: “(…) esta forma de fundar las causales deducidas, esgrimiendo hechos, razones y consecuencias legales incompatibles, no resulta aceptable tratándose de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en el cual cabe demandar, para que esta Corte pueda entrar al estudio y decisión del mismo, que se señale y explique con precisión y fundamento los errores de Derecho que se advierten en el fallo, así como su influencia sustancial en su parte dispositiva, todo ello en correspondencia con las solicitudes efectuadas en su petitorio, características de las que carecen los arbitrios revisados, defectos que constituyen un óbice insalvable siquiera para su estudio”.

“En efecto, los vicios que constituyen las causales invocadas no pueden proponerse en forma simultánea, pues ello importa que este Tribunal tuviese que adoptar decisiones incompatibles en caso de acogerlas, motivo por el cual, el recurso no puede prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:
I. Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Maximiliano Murath Mansilla, en representación del sentenciado Pedro Luis Lovera Betancourt; deducido en contra de la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil veinte, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol 2177-2019.
II. Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Jaime Romaní Walker, en representación del sentenciado Jorge Alberto Reyes Morel, en contra de la referida sentencia.
III.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Maximiliano Murath Mansilla, en representación del sentenciado Juan Ramón Gerardo Fernández Berardi, en contra del mismo fallo.
IV.- Se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Matías Bobadilla, en representación de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos; del recurso de casación en el fondo deducido por Lilian Díaz Calvillo por la Unidad Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Nelson Caucoto Pereira y Francisco Javier Ugás Tapia, por los querellantes, conforme a lo resuelto en los considerandos décimo y duodécimo del presente fallo, respectivamente, debiendo la judicatura de primer grado, dictar la resolución que corresponda respecto de aquellos”.

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Mera y ministra Catepillán, quienes estuvieron por acoger los arbitrios formales deducidos por las defensas de Lovera Betancourt y Reyes Morel.

Casa de la Cultura
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita extraordinaria en causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Mario Carroza estableció los siguientes hechos: 
1) Que a raíz de los acontecimientos acaecidos en el país el día 11 de septiembre de 1973, el Gobierno Militar ordenó tomar el control de la ciudad de Santiago y para llevarlo a cabo, distribuyó a sus unidades militares en la jurisdicción con misiones especificas a realizar;
2) Que así las cosas, un batallón del Regimiento de Infantería de Montaña N°3 Yungay, viajó el 11 de septiembre de 1973 desde la ciudad de San Felipe y asentado en la comuna de Quinta Normal, al mando del mayor Donato López Almarza, que era apoyado por los capitanes Jorge Armando Turres Mery, Jorge Alberto Reyes Morel y Mario Caraves Silva, actualmente fallecido, quien a su vez fue el oficial que estuvo al mando de la Compañía Andina, la misma que recibe instrucciones de acantonarse en la Casa de la Cultura de la comuna de Barrancas, donde permanece todo el mes de septiembre y es relevada el 1° de octubre de 1973, por la Primera Compañía de la Escuela de Suboficiales del Ejército, que se encontraba a cargo del capitán Gerardo Ernesto Urrich Gonzalez (hoy fallecido), seguido por su subalterno el teniente Juan Ramón Gerardo Fernández Berardi, con quien cumplió con el propósito de controlar el sector poniente de la capital, en el caso de autos, la antigua comuna de Barrancas, hoy Pudahuel;
3) Que el contingente de la Compañía Andina del Regimiento de Infantería de Montaña N°3, Yungay, de San Felipe, encabezado por el fallecido capitán Mario Caraves, estuvo emplazado en dependencias de la llamada Casa de la Cultura, ubicada a la altura del 8.000 de la calle San Pablo, a contar del 21 de septiembre de 1973 hasta fines de ese mes, siendo relevado a contar del 1° de octubre, por la Escuela de Suboficiales del Ejército;
4) Que ambas unidades del Ejército, de lo cual no pudo comprobarse coordinación entre ellas, durante su permanencia en el lugar, ejecutaron operativos militares contra la población civil de la comuna, consistente en allanamientos, privaciones de libertad, interrogatorios, torturas y ejecuciones sumarias, como en los casos que a continuación se indican:
A.- Allanamiento en el campamento Santiago Pino, efectuado el día 30 de septiembre de 1973, en horas de la madrugada, mediante el cual se detuvo a seis dirigentes poblacionales, Raul Eliseo Moscoso Quiroz, Víctor Manuel Barrales González, Sergio Osvaldo de la Barra de la Barra, Mario Gabriel Salas Riquelme, José Eusebio Villavicencio Medel y Luis Sergio Gutiérrez Rivas, se les traslada a la Casa de la Cultura, se les interroga bajo tortura y a sus familiares se les comunica por militares que serían enviados al Estadio Nacional, pero al día siguiente en horas de la mañana, son fusilados sumariamente, conforme lo informan los periódicos y logran enterarse sus familiares, bajo el rótulo ‘Ejecutados por disparar contra personal uniformado’.
Los cuerpos sin vida de las víctimas fueron encontrados en el Servicio Médico Legal el día 1° de octubre de 1973, a las 01:00 horas, con excepción del que correspondía al dirigente Luis Sergio Gutiérrez Rivas, el que pese a estar entre los cuerpos de sus compañeros, se mantenía aún con vida, siendo por ello trasladado de urgencia a la Posta del Hospital José Joaquín Aguirre, donde fue intervenido quirúrgicamente el día 2 de octubre de 1973, y recibió visitas de su pareja, superando de esa forma su estado de gravedad, pero antes de que le fueran a dar el alta es retirado del establecimiento asistencial por personal militar, bajo el pretexto de llevarle al Hospital Militar, no obstante desde ese momento se pierde su rastro y con el tiempo, año 1991, sus familiares logran encontrar sus restos en el Patio 29.
Los cuerpos de las otras víctimas de la ejecución, fueron retirados del Instituto Médico Legal por sus familiares y registran como fecha común de defunción el día 30 de septiembre de 1973, mientras que el aludido Luis Sergio Gutiérrez Rivas, registra como fecha de defunción el día 13 de octubre de ese año;
B.- El día 3 de octubre de 1973, se detiene y se priva de libertad a Rafael Antonio Madrid Gálvez y a Gastón Alberto González Rojas, en los momentos en que se encontraban en el domicilio de unos parientes del primero de ellos, ubicado en la comuna de Quinta Normal, por parte de personal militar, quienes le trasladan a la Casa de la Cultura de la comuna de Barrancas, en este lugar son interrogados y después, llevados en un camión hasta las cercanías del túnel Lo Prado, donde la patrulla militar procede a ejecutarlos sin juicio alguno, falleciendo en forma inmediata Rafael Antonio a consecuencia de las heridas a bala, pero sobrevive Gastón Alberto González, quien logra engañarlos y los militares no se percatan de esta situación, por lo que les dejan a ambos a un costado del camino.
Gastón Alberto González Rojas es encontrado posteriormente por personal de Carabineros, quienes le recogen y le llevan a la Posta de Urgencia N°3, donde se le atiende y se le envía al Hospital Traumatológico, finalmente le hospitalizan en el Hospital San Borja, y logra sobrevivir a sus lesiones;
C- El 4 de octubre de 1973, es detenido el militante del Partido Socialista y miembro del Grupo de Amigos Personales del Presidente Allende (GAP) por efectivos militares, Exequiel Segundo Contreras Carrasco, cuando se encontraba en el inmueble ubicado en la villa Los Maitenes de la comuna de Barrancas, los uniformados le trasladan hasta la Casa de la Cultura, pero al día siguiente es hallado por terceros sin vida en la carretera de Pudahuel con calle San Pablo de la comuna de Barrancas, estos le trasladan hasta la casa de un familiar y desde allí sus familiares le transportan al Servicio Médico Legal;
D.- El 5 de octubre de 1973, personal militar detiene al estudiante de Pedagogía de la Universidad de Chile Carlos Leonardo Ibarra Echeverría, dirigente estudiantil y militante del Partido Socialista, en el inmueble ubicado en avenida Victoria N°1127 de la población Manuel Larraín, de la comuna de Barrancas, y tal como se hizo con las otras víctimas, fue trasladado por estos agentes del Estado a la Casa de la Cultura de la misma comuna, posteriormente sus familiares el 11 de octubre le encuentran en el Servicio Médico, estableciéndose que la causa de su muerte fue traumatismo cráneo encefálico por estallido de arma de fuego;
E.- El 7 de octubre de 1973, Alberto Toribio Soto Valdés, participante de actividades sindicales y nexos con el Movimiento de Izquierda Revolucionaria, es detenido por personal militar desde su domicilio en la población Manuel Larraín y trasladado hasta la Casa de la Cultura, donde desaparece, hasta que se le avisa a sus familiares en el mes de noviembre de ese año que sus restos se encontraban en el Servicio Médico Legal, lo fueron a ver y había sido sepultado en el Patio 29 del Cementerio General, estableciéndose en su autopsia como causa de su muerte una herida a bala cérvico craneana;
F.- El 8 de octubre de 1973, José Elías Quezada Núñez, miembro de la JAP en la población Manuel Larraín y militante del Partido Socialista, es detenido y trasladado hasta la Casa de la Cultura, al igual que Rosalindo del Carmen Retamal, quien es detenido esa misma fecha en la población San Pablo de la comuna de Barrancas; ambos desparecen y sus restos son encontrados en la Ruta 70 por funcionarios de Carabineros, que remiten sus cuerpos al Servicio Médico Legal, donde se establece como causa de muerte de Quezada una herida a bala cráneo encefálica y de Rosalindo Retamal, una herida a bala toraco abdominal;
G.- Por último, el día 15 de octubre de 1973, en la medianoche, personal militar concurre a un inmueble ubicado en la villa Manuel Rodríguez, en la búsqueda de Daniel Hernández Orrego, y al no encontrarlo le citan a la Casa de la Cultura, cuando este lo hace, es privado de su libertad y encerrado en el recinto, permaneciendo hasta el año 1993 en calidad de detenido desaparecido, hasta que sus restos son identificados en las exhumaciones del Patio 29, estableciéndose como causa de muerte traumatismo facio craneano y raquídeo cervical y dorsal por balas; sin embargo, posteriormente por Oficio Ordinario N°0640 de 12 de enero de 2016 del doctor Patricio Bustos Streeter, director nacional del Servicio Médico Legal de fojas 5186 informa en relación al proceso de identificación del señor José Daniel Hernández Orrego en el que señala que en el año 1991 fueron exhumados desde el Patio 29 del Cementerio General de Santiago un total de 126 cuerpos de víctimas de violación a los derechos humanos, lográndose la identificación de 96 de ellos por medios antropológicos entre los años 1992 y 2002. De este proceso se identificó al señor Hernández Orrego con el N° de Protocolo 3014-91. Posteriormente, en los años 2004 y 2005 a partir de los requerimientos realizados por el ministro señor Sergio Muñoz en pos de revisar el proceso de identificación, se instruyó al Servicio realizar estudios de ADN mitocondrial y se levantó una muestra de la osamenta del señor Hernández Orrego bajo protocolo 47-05 UE, pieza que arrojaron un mismo patrón de polimorfismo con los familiares del señor Fernández Orrego no siendo posible excluir una relación genética de la línea materna y por tanto el resultado de los análisis fue inconcluyente. En el año 2007 se realiza un nuevo proceso de toma de muestras, esta vez para llevar a cabo análisis de ADN nuclear, técnica que no solo permite definir relaciones de compatibilidad o exclusión entre una persona y determinado grupo familiar, sino que establecer identificaciones positivas propiamente tal. En función de esto la osamenta identificada previamente con el señor Hernández Orrego fue exhumada desde el Memorial de Detenidos Desaparecidos del Cementerio General el 3 de julio de 2013 y se extrajeron dos segmentos óseos, que corresponde a húmero y tibia derecha, en diligencia codificada con el número de terreno RM-UEIF-T-47-13 y protocolo MDH-3014-91-13. Se indica que de este procedimiento da cuenta el informe Acta de Exhumación y Toma de Muestra, Terreno RM-UEIF-T-47-13, Protocolo MDH-3014-91-13 de 1 de octubre de 2013. En conformidad a ello se informa que a la fecha, no ha sido posible identificar positivamente al señor Hernández Orrego, por lo que continúa en calidad de detenido desaparecido. También se informa que los restos asociados a los protocolos 3014-91 y 47-05 UE previamente identificados con el señor Hernández Orrego, no han podido ser identificados con ninguna otra víctima de violación a los derechos humanos”.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que fijó en $1.210.000.000 el monto total de las indemnizaciones que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.