Corte de Santiago confirma fallo que rechazó demanda por comercialización de herbicida

23-abril-2025
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia que desestimó la demanda presentada por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores por comercializar del herbicida Roundup en Chile.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia que desestimó la demanda presentada por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores por comercializar del herbicida Roundup en Chile.

En fallo unánime (causa rol 13.492-2023), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Soledad Orellana y la abogada (i) María Soledad Krause– confirmó la sentencia recurrida, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó íntegramente la demanda entablada por la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (Odecu), en contra de las demandadas Bayer de Chile SA y Arysta Lifescience Chile SA.

“Que la recurrente argumenta que el vicio de ultrapetita queda de manifiesto en el Considerado Décimo Noveno de la sentencia, en que el tribunal habría utilizado dos argumentos que, en su entender, no habrían sido invocados por los demandados; en concreto, que los trabajadores no podrían ser considerados consumidores, y que ODECU no habría demandado a otros proveedores o distribuidores de Roundup”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como se advierte, lo que la recurrente dice modificado por el tribunal son argumentos que sirven para dotar de contenido la excepción de falta de legitimación activa que ambas demandadas opusieron en contra de la demanda presentada; de manera que no constituyen en sí mismas pretensiones independientes hechas valer, sino razones que sustentan una determinada decisión adoptada por el Tribunal”.

“De esta manera, su concurrencia incluso de ¿resultar efectiva¿ no tendría la aptitud ni el efecto de alterar el objeto del juicio ni lo debatido en él; de ahí que el hecho que el tribunal los haya considerado para adoptar su decisión no pueda estimarse constitutiva del vicio de ultrapetita”, añade.

“Que bajo cualquier respecto, tampoco resulta efectivo lo afirmado por la recurrente, en la medida en que las demandadas plantearon expresamente los argumentos que ella da por inexistentes”, releva.

Para el tribunal de alzada: “Para ello, basta con atender a la contestación de la demanda de Arysta, en que esta alega la falta de legitimación activa de ODECU en la medida en que sus clientes no son consumidores en el sentido del artículo 1 de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, y lo mismo en cuanto reclama por la falta de legitimación pasiva de Arysta en la acción entablada”.

“Se concluye –prosigue–, del mismo modo, si se atiende a la contestación de la demanda de Bayer, quien alega que no existe una relación consumo que vuelva aplicable la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores al caso en examen, precisamente, porque no existen personas naturales o jurídicas que puedan ser calificadas como consumidores en los términos que define la mencionada ley; que no existe persona natural o jurídica que pueda ser calificada como proveedor en los términos que ella define, y que no existe un vínculo contractual calificable como acto de consumo. De lo anterior entiende que los demandantes carecen de legitimación activa, y ella de legitimación pasiva para ser demandados”.

“De lo anterior se advierte que ambos demandados cuestionaron que ODECU dispusiera de legitimación para obrar en estos autos, a nombre de consumidores, que es precisamente la excepción sobre la que se pronuncia el Tribunal en el Considerando Vigésimo Noveno de la sentencia, al descartar que los trabajadores puedan ser considerados consumidores de acuerdo con la ley; y, representados, en dicha calidad, por la Asociación de Consumidores que incoa la acción”, afirma la resolución.

“Que precedentemente razonado, se concluye que se advierte que no concurre, en la especie, el vicio de ultrapetita, toda vez que tanto desde un punto de vista abstracto como concreto, la sentencia, al resolver, se ajusta a los términos de la discusión planteada por las partes”, colige el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que por las mismas razones puede descartarse la pretendida ultrapetita fundada en que la sentenciadora habría reprochado a ODECU no haber demandado a otros proveedores o distribuidores de Roundup”.

“En efecto, si se examina el Considerando Trigésimo Noveno del fallo, se advierte que este es un argumento esbozado por la sentenciadora, para descartar la legitimación pasiva de las demandadas: de ahí que tampoco introduce una modificación al objeto del juicio y que pudiera configurar ese vicio de nulidad; razón por la que el recurso será desestimado por esta primera causal”, aclara la resolución.

“Que –continúa– en lo que dice relación con el segundo de los vicios de casación; tal como ha señalado nuestra jurisprudencia, para que se configure de casación exige que la contradicción se produzca en la parte resolutiva de la sentencia; y no en los considerandos que llevan a las referidas decisiones; contradicción que ¿de concurrir¿ podría configurar un vicio de nulidad diferente. En ese sentido ha señalado que ‘el vicio invocado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen’ (Corte Suprema, 6 de marzo de 2025, rol 1930-2025), lo que no se advierte en la especie en que se contiene una única decisión: a saber, el rechazo, sin costas, de la demanda deducida”.

“Solo a mayor abundamiento, cabe mencionar que tampoco se advierte contradicción entre los considerandos del fallo alegados por la recurrente”, sostiene el fallo.

“Ello porque el hecho de que la sentenciadora estimara que ODECU dispone de capacidad para obrar en el ejercicio de una acción para la defensa de intereses colectivos o difusos, no se opone a que carezca, en este caso concreto, de legitimación activa para deducirla por ausencia de consumidores que constituyan ese colectivo”, acota.

“De lo que se ha indicado, resulta de manifiesto que no concurren en la sentencia los vicios de nulidad denunciados; de ahí que el arbitrio deba ser desechado, en todas sus partes”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por ODECU en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
II.- Se confirma, sin costas, la resolución apelada dictada con fecha veintiuno de julio de dos mil veintitrés por el 22° Juzgado Civil de Santiago”.

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