El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió, con costas, la demanda por despido injustificado de trabajador que se desempeñó, como vendedor, en local de la cadena Easy Administradora SpA.
En el fallo (causa rol 4.341-2024), la magistrada Germaine Petit-Laurent Eliciery estableció que la empleadora no justificó la causal de necesidades de la empresa esgrimida en la comunicación de despido, por lo que le ordenó el pago de la suma de $517.783 por concepto de incremento legal, más la devolución de $361.613, monto descontado del aporte patronal al seguro de cesantía del trabajador.
“Que en el caso de marras, la controversia versa únicamente en dilucidar si la especie la causal de despido invocada en la misiva de término, se ajusta a la realidad en cuanto a las circunstancias fácticas que lo sustentan, y asimismo si dichos hechos pueden ser calificados como necesidades de la empresa”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que respecto a este punto se tiene a la vista la prueba documental aportada por la parte demandada, y en especial se tiene en consideración el propio relato establecido por parte de la demandada en su carta de despido, en la cual circunscribe el término de la relación laboral a la necesidad de racionalizar los costos financieros y económicos de la empresa en atención a las circunstancias económicas precarias que estaría viviendo la empresa en la actualidad”.
Para el tribunal, en la especie: “(…) del análisis de la prueba documental allegada a estrados por parte de la demandada, resulta insuficiente para dar por acreditada la existencia de las necesidades y la racionalización planteada. De hecho, de la prueba allegada a estrados por parte de la demandada, la única prueba tendiente a acreditar tal circunstancia, se circunscribe a la prueba singularizada bajo el numeral 7° de su minuta de prueba, y que se circunscribe a las cartas de despido de Dalton Barrios y Jonathan Marileo, las cuales dan cuenta de que dichos trabajadores fueron desvinculados de igual manera por necesidad de la empresa”.
“Sin perjuicio de aquello –ahonda–, una gran empresa como lo es la demandada de autos, pretende acreditar una merma en la situación financiera de la empresa a través de 2 cartas de despido, las cuales por lo pronto son, además, desvirtuadas con la oferta de trabajo allegada a estrados por parte de la demandante, resulta evidente que la necesidad de la empresa imputada a través de la misiva de desvinculación no logra ser satisfecha en los términos del artículo 162, y esto en relación a lo que dispone el artículo 454 del Código del Trabajo”.
“Que a mayor abundamiento de lo anterior, este Tribunal ha sido enfático en señalar que no puede la empresa traspasar el riesgo del negocio a los trabajadores por cuanto aquello constituiría una instrumentalización del capital humano, y no habiendo se acreditado que la empresa buscó racionalizar los problemas económicos a través de otras vías, cuales no estén relacionadas a el capital humano y vulnerar el principio de estabilidad relativa al empleo, forzoso resulta, en tal sentido, para este Tribunal, decretar que el despido del cual ha sido objeto el trabajador no se ajustó a derecho y, consecuencialmente, con aquello, sancionará a la demandada en lo resolutivo de la presenta sentencia al 30% del incremento sobre lo que recibió el trabajador por concepto de indemnización por años de servicio, conforme mandata del artículo 168, letra a) del mismo cuerpo legal”, ordena.
“Que, solo a título ilustrativo y a fin de fortalecer lo anteriormente resuelto, la jurisprudencia ha sido clara en mencionar que la causal del artículo 161 del Código del ramo no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación de contratos de trabajo, sino que este debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir la mera maximización de las utilidades en la empresa, en desmedro del personal que trabaja en ella”, aclara la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que respecto del cobro del seguro de cesantía, el demandante indica su improcedencia, atendido que el despido no se encontraría conforme a derecho, en razón de aquello, teniendo a la vista lo que establece el artículo 13 de la Ley 19.728, en cuanto señala, si el contrato terminara por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio, se imputará a esta prestación en la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, por lo cual es darle a entender que solo basta con la invocación de la causal de la empresa como término de contrato para que el descuento sea procedente”.
“Que en virtud de lo razonado precedentemente, esta sentenciadora, en cuanto ha decretado que el despido no se encuentra conforme a derecho, declarándose, por tanto, injustificado por las razones consideradas precedentemente, no corresponde el descuento realizado por la parte demandada, porque el empleador no puede tener algún beneficio de descontar su aporte a la AFC, cuando la causal no se encuentra acreditada y es por ello que el Tribunal accederá al pago de esta parte a la demandante conforme ha sido requerido”, concluye.