La Corte Suprema rechazó un recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a empresas inmobiliarias a pagar indemnización por defectos en la construcción de viviendas en un condominio de la comuna de La Reina.
En la sentencia (rol 124.625-2023) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop- descartó infracción en la valoración de la prueba realizada por el tribunal.
“Que, con apego a lo expuesto, es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no se acredita la conculcación de las referidas normas”.
Agrega: “Que, en ese contexto, se invoca en primer lugar infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a indicar que el fallo valora el informe de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin expresar cuál regla de la lógica o máxima de la experiencia aplica, lo que no pasa de constituir una discrepancia con la decisión y su fundamentación, toda vez que no se expresa cómo y de qué manera se infringe el sistema de ponderación del informe pericial, explicitando claramente en qué circunstancias el razonamiento plasmado en la decisión configura la transgresión a los elementos que componen el sistema de la sana crítica, teniendo presente que la sentencia refiere por qué le asigna valor al informe pericial elaborado por la perito designada por el tribunal, quien constató las deficiencias en la construcción como su origen, emitiendo una opinión sobre la base de sus conocimientos, lo que hace suyo el fallo, otorgándole seguidamente valor a la estimación de la cuantía que efectúa y, descarta, por último, los otros medios de prueba presentados, pues ninguno hace mención a la procedencia de los daños en los inmuebles, sin perjuicio que son discordantes en cuanto a su naturaleza y magnitud.
Al respecto, es útil recordar que esta Corte ha sostenido que la apreciación del mérito de un informe de peritos se traduce en un proceso intelectual con cuyo resultado se determina una cuestión de hecho, por lo que constituye una facultad que corresponde en forma soberana a la judicatura de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación, pues la ley deposita en aquella la definición concreta y última, para cada caso, la manera en cómo apreciará la prueba, por lo que puede otorgar o no valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, quedando dentro de la denominada prueba judicial, diferenciándose así de la llamada legal o tasada. No obstante, también se ha dicho que si al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con los parámetros señalados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato de la ley gobierna el régimen de valoración de dicha probanza; lo que, como se dijo, no ocurre en la especie”.
El fallo afirma: “Que, en segundo lugar, en cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es menester señalar, como se ha sostenido con anterioridad por esta Corte, que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo cual a la luz de los antecedentes no se observa que haya ocurrido, pues se impuso a cada parte la obligación de acreditar las circunstancias fácticas en que sostuvieron sus alegaciones y defensas”.
“Que, por último, se denuncia infracción a lo previsto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que no se acreditó la existencia de los daños al no estar debidamente fundada la decisión, efectuándose más bien una valoración personal, lo que de acuerdo a lo señalado previamente, da cuenta que en esta parte el recurso está estructurado al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, toda vez que aparece correctamente asentada la existencia de los daños y perjuicios provenientes de la construcción deficiente de los inmuebles de los actores, determinándose la responsabilidad en ellos de las demandadas como propietarias primeras vendedoras como de la constructora encargada de su ejecución”, concluye el fallo.