Vigésimo Octavo Juzgado Civil condena al Fisco a pagar indemnización a prisioneros políticos sometidos a torturas en región de Valparaíso

16-abril-2025
En la sentencia (rol 9.184-2024), la jueza Claudia Natalia Veloso Burgos acogió la acción al tratarse de crímenes de lesa humanidad imprescriptible desde el punto de vista civil y penal.

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar indemnización a cuatro prisioneros políticos sometido a torturas en distintos centros detención de la región de Valparaíso.

En la sentencia (rol 9.184-2024), la jueza Claudia Natalia Veloso Burgos acogió la acción al tratarse de crímenes de lesa humanidad imprescriptible desde el punto de vista civil y penal.

 Que es necesario señalar que el actor pide ser indemnizado por el Estado de Chile, fundándose en tratados internacionales, principios y normas que constituyen el derecho internacional humanitario y no en las normas contenidas en el Código Civil, señalando que fue víctima de graves violaciones a sus derechos fundamentales, como consecuencia de la comisión de un delito de lesa humanidad, centrando la controversia jurídica en normas que van más allá de la sola consideración de la legislación interna, que el propio Estado se ha dado. Al respecto resulta útil señalar que la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de fecha 30 de Enero de 2017, causa Rol 11.235-2016, sostuvo lo siguiente: “Recurrir a tal fundamentación normativa por parte del actor, es legítimo y es actualmente reconocido tanto en orden interno como internacional, porque las graves transgresiones a los derechos esenciales de la persona humana por parte de un Estado, es un fenómeno ajeno al proceso de codificación y a la regulación que hizo el derecho civil, y por lo mismo, no pueden aplicarse únicamente dichas normas y principios, pues esta rama regula substancialmente las relaciones entre los particulares, mas no los conflictos de un individuo frente al Estado, por lo que la controversia jurídica debe centrarse en determinar la obligatoriedad de dicha normativa humanitaria para el Estado de Chile, en cuanto se ha obligado en el concierto internacional, no solo a promover y garantizar los derechos fundamentales de la persona humana, sino que también a respetarlos y a dar garantías de reparar, en caso que hayan sido vulnerados”, dice el fallo.

Agrega: “Que atendido lo precedentemente razonado, no es posible resolver la cuestión planteada en esta causa, considerando exclusivamente normas del derecho privado interno, dado que el derecho internacional humanitario obliga al Estado de Chile, como lo previene el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política del Estado, que dispone: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación, el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así} como por los tratados Internacionales ratificados por Chile y que seencuentren vigentes”

  Que, ahora bien, en relación a la imprescriptibilidad de la acción, la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2015, dictada en causa Rol 1092-2015 sostuvo lo siguiente: “Que, más allá de lo razonado por los jueces ad quem, reiterada jurisprudencia de esta Corte precisa que, tratándose de un delito de lesa humanidad -lo que ha sido declarado en la especie-, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que, en virtud de la ley N° 19.123, reconoció en forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, regalías de carácter económico o pecuniario. En esta línea discurren también SCS Nros. 20.288-14, de 13 de abril de 2105; 1.424, de 1 de abril de 2014; 22.652, de 31 de marzo de 2015, entre otras.

Por ende, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual resulta discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho democrático. Entonces, pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil en la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el régimen jurídico, hoy resulta improcedente. Por lo demás, la reparación integral del menoscabo no se discute en el plano internacional, ni se circunscribe a los autores de los crímenes exclusivamente, sino también se prolonga hacia el mismo Estado.

La preceptiva internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido, desde que, sin duda, siempre ha existido, con evolución de las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho violentado”. “Que en la hipótesis sub lite, merced al contexto en que los hechos se desarrollaron, con la intervención de agentes del Estado, amparados bajo un manto de impunidad forjado con recursos estatales, trae no sólo aparejada la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal que de ellos dimana sino que, además, la inviabilidad de constatar la extinción, por el transcurso del tiempo, del probable ejercicio de la acción civil indemnizatoria derivada de ellos”. “Que, además, las acciones civiles aquí entabladas por las víctimas en contra del Fisco, tendientes a conseguir la reparación íntegra de los detrimentos ocasionados, encuentra su fundamento en los dogmas generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación completa, en virtud de lo ordenado en los artículos 5°, inciso segundo, y 6° de la Constitución Política de la República. Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos preceptúan que la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos queda sujeta a disposiciones de Derecho Internacional, que no pueden quedar incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, por cuanto, de ventilarse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la transgresión de una regla internacional, con el subsecuente deber de reparación y de hacer cesar los colofones del agravio”. “Que es así como se impone un deslinde y un deber de actuación a los Poderes Públicos, y en especial al Jurisdiccional local, en tanto los tribunales no pueden interpretar las normas de derecho interno de un modo tal que dejen sin uso las del derecho internacional que reconocen el acceso ineludible a la reparación, ya que ello podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado de Chile. Por eso mismo no resultan adaptables a estos efectos las disposiciones del Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, como lo alega el recurso, desde que contradicen la normativa internacional sobre derechos humanos, de superior jerarquía”, establece el fallo.

“Que los razonamientos y fundamentos contenidos en la sentencia de nuestro máximo tribunal, los que esta sentenciadora comparte, son determinantes para concluir que la acción deducida en autos es imprescriptible, dado que en el contexto normativo en se ha centrado la controversia, no es posible calificar dicha acción indemnizatoria como de naturaleza meramente patrimonial, como lo sostiene el Fisco de Chile, porque los hechos en que ella se sustenta, y las consecuencias que han generado en la actora, respecto a su integridad física y psíquica y afectación a su dignidad personal, son extraños a una relación civil, ya sea contractual o extracontractual, porque este tipo de responsabilidad no emana de una relación convencional ni de la perpetración de un delito común, o de una relación de naturaleza meramente privada, sino que de hechos con relevancia internacional y humanitaria, desde que tiene como fundamento la perpetración de un delito de lesa humanidad, por existir infracción al estatuto que rige el derecho internacional de los derechos humanos. Por las razones señaladas la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile deberá ser desestimada”, concluye el fallo.

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