La Corte Suprema acogió un recurso de casación y rechazó un incidente de abandono de procedimiento en una demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra de un hipódromo.
En la sentencia (rol 46.439-2024), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y la ministra María Soledad Melo- consideró hubo error al declarar abandono del procedimiento.
“Que, en el caso en estudio, no existe diferencia entre las partes acerca de la condición de útil de las resoluciones de seis de julio de dos mil veintidós que acogieron las excepciones dilatorias opuestas por las demandadas. La demandante formuló respecto de cada decisión un recurso de apelación, los que
fueron concedidos por resolución de catorce de julio de dos mil veintidós “en el solo efecto devolutivo”, ordenándose remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Concepción.
Las presentaciones de la demandante por las que se interpusieron los recursos de apelación tienen la condición de útiles para los efectos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución que se pronuncia sobre ellos tiene el efecto de interrumpir el plazo de seis meses previsto en la norma indicada, ya que importan un avance a una nueva etapa procesal en la causa.
Ahora, como se aprecia en los antecedentes de la causa, si bien el tribunal de primera instancia dictó resoluciones el catorce de julio de dos mil veintidós, por las que concedió los recursos de apelación en contra de las decisiones que acogieron las excepciones dilatorias, más tarde, la Corte de Apelaciones de Concepción, decidió devolver la causa al tribunal de primer grado para corregir las anteriores providencias que dispusieron dar curso a los recursos de apelación indicados.
El juez de primer grado, cumpliendo lo dispuesto por la Corte de Apelaciones, el cinco de enero de dos mil veintitrés, enmendó las providencias que dieron curso a las apelaciones de la demandante, elevando nuevamente los autos a la Corte de Apelaciones”, dice el fallo.
Agrega: “Que, de este modo, la gestión útil de la demandante en orden a recurrir de apelación en contra de la decisión de primera instancia que acogió las excepciones dilatorias ha debido ser objeto de dos providencias para darle curso efectivo al recurso interpuesto, ambas por tanto, han tenido la aptitud de modo de dejar la causa en condiciones de ser vista por el tribunal de segunda instancia.
En consecuencia, la resolución de cinco de enero de 2023 ha tenido el efecto de interrumpir el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado desde el 14 de julio de 2022, fecha en que se formuló el señalado recurso de apelación de la demandante, y a la fecha en que esa misma parte presentó un escrito corrigiendo la demanda, el 25 de mayo de 2023, tampoco ha concurrido el plazo preciso en la norma indicada”.
“Que, por lo demás, aunque no ha sido objeto de discusión en la especie, el recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que acoge una excepción dilatoria ha debido concederse en ambos efectos, como se advierte del análisis de los artículos 307, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que valida, al menos en principio, que la demandante no tenía sobre sí la carga de activar la causa ante el juez de primera instancia, más aun estimando la corrección que sobre la providencia que otorgó el recurso de apelación dispuso la Corte de Apelaciones, como ya se precisó en los considerandos anteriores.
Por lo demás, los errores advertidos no han sido de cargo del demandante recurrente, sino de los propios jueces del fondo en la adopción de las resoluciones correspondientes de modo de dar curso al recurso de apelación formulado por esa parte, y mal podría, en ese evento, imputársele la negligencia propia de la institución procesal en análisis”, la sentencia sostiene.
El fallo concluye: “Que por lo expuesto, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido, consideraciones por las cuales será acogido el recurso de nulidad intentado”.