Duodécimo Juzgado Civil de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización a dirigente sindical sometido a torturas

15-abril-2025
En la sentencia (rol 14.555-2023),  la jueza María Sofía Gutiérrez Bermedo acogió la acción al considerar que el Estado es responsable por crímenes de lesa humanidad imprescriptible desde el punto de vista civil y penal.

El Duodécimo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar indemnización a un dirigente sindical sometido a torturas en la Base Aérea de Colina,  en febrero de 1974.

En la sentencia (rol 14.555-2023),  la jueza María Sofía Gutiérrez Bermedo acogió la acción al considerar que el Estado es responsable por crímenes de lesa humanidad imprescriptible desde el punto de vista civil y penal.

“Que, conforme a lo establecido precedentemente, resulta clara la responsabilidad civil del Estado emanada de los hechos descritos y de la intervención de sus agentes, considerando en particular lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 de la Constitución Política de la República, en cuanto los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República, disponiendo el inciso final de la norma citada que la infracción de la misma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley; y, además, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”, responsabilidad que, en todo caso, no ha sido impugnada por el demandado, y que se refleja, además, en los beneficios otorgados por la Ley N° 20.874 a las víctimas de prisión política y tortura, reconocidas por el Estado de Chile”, dice el fallo.

Agrega: “Que, los vejámenes de los que fuera víctima el demandante, han sido calificados como delitos de lesa humanidad, siendo, a su vez, expresas violaciones a los derechos humanos, según lo prevenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita por Chile en el año 1990, en virtud de la cual los Estados Americanos signatarios reconocen, entre otras garantías fundamentales, que toda persona tiene derecho a que  se respete su vida, sin que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente (artículo 4); que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, sin que nadie deba ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5); que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, sin poder ser privado de aquella, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas, ni tampoco ser objeto de detención o encarcelamiento arbitrarios (artículo 7); que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado (artículo 17); que existe una correlación entre deberes y derechos, por lo que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad, estando limitados los derechos de cada persona por los derechos de los demás, por la seguridadmde todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (artículo 32); que se le reconoce competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención, disponga, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (artículo 63); que la parte del fallo que disponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (artículo 68 N° 2).

Asimismo, conviene consignar que de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, vigente en Chile desde el año 1989, los Estados acuerdan que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto que el Pacto no les reconoce o los reconoce en menor grado (artículo 5 N° 2); teniendo toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, el derecho efectivo a obtener reparación (artículo 9 N° 5).”

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