La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia que confirmó una multa a una tienda de ropa por no dar cumplimiento a contrato colectivo de trabajo.
En la sentencia (rol 734-2024) la Novena Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Guillermo de la Barra, la ministra Graciela Gómez y el abogado (i) Manuel Luna- descartó infracciones en el fallo de primera instancia.
“Que, sobre las infracciones de ley denunciadas, por las que pretende se declare el yerro cometido al admitir que, en el ejercicio de la actividad fiscalizadora, la Inspección del Trabajo puede llegar a calificar los hechos o dirimir una situación jurídica en un sentido u otro, incluyendo la facultad de interpretar un contrato, existiendo una disputa jurídica entre las partes, resulta necesario tener en cuenta que las disposiciones de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo le otorgan a la reclamada una serie de atribuciones que se corresponden con un sistema normativo coherente con la consagración constitucional de la libertad de trabajo “y su protección”, conforme a la cual la relación laboral se desenvuelve sujeta al control de este organismo fiscalizador, y para cuyo cumplimiento la ley le otorga atribuciones de distinto tipo, entre las que se encuentra la de interpretar los hechos.
Al efecto, el Excmo. Tribunal Constitucional ha señalado que este rol protector, vía fiscalización y sanción, “se debe a que la legislación establece medidas que equilibran la relación entre el trabajador y éste” (el empleador)”también porque las normas establecen derechos irrenunciables o cautelan bienes jurídicos de primer orden”, siendo sus decisiones susceptibles de control jurisdiccional, resultando consustancial para la eficacia de las normas laborales que no exista monopolio judicial en su interpretación y aplicación. (STC Rol 2671-2014, de 1 de octubre de 2014).
Por lo expresado, admitir la tesis del recurso implicaría despojar de contenido a las normas de protección que han justificado la inspección realizada, desconociendo el modelo institucional de aplicación de la ley laboral que involucra a la Administración del Estado y a los tribunales, otorgando a éstos competencia para conocer las impugnaciones de lo decidido por la primera. En consecuencia, no resulta efectiva la acusación sobre el exceso que se denuncia, y menos contravención a las normas constitucionales citadas, desde que la reclamada ha obrado en ejercicio de sus competencias, asignadas por ley”, dice el fallo.
Agrega: “Que, sobre la infracción al deber de inhibición que pesaría sobre la Inspección del Trabajo atendida la existencia de un pronunciamiento judicial pendiente, resulta necesario considerar que la norma invocada en apoyo de su tesis no es pertinente, porque ella regula los efectos de la interposición de un reclamo ante la Administración por parte del interesado (incisos 1° y 2°) en la pretensión de éste de recurrir a los Tribunales de Justicia, regulando su inciso final la situación del acto administrativo impugnado jurisdiccionalmente por el afectado, escenario en el cual la Administración debe inhibirse de conocer cualquier reclamación que “éste”, es decir el mismo interesado que accionó por vía judicial, interponga sobre la misma pretensión, situación diversa de la que se ha suscitado en autos”.
“Que la conclusión que precede determina el rechazo del recurso, sin perjuicio de lo cual esta Corte tiene, además en consideración para resolverlo de esta manera, que, conforme aparece de los antecedentes, una vez iniciado, a raíz de una denuncia, el procedimiento de fiscalización que culminó con la imposición de las multas reclamadas, se dedujo por la reclamante la demanda de mera certeza que se alude en el recurso como la causa pendiente y que inhibiría a la Administración de proceder en su contra, acción que, por lo demás, se presentó incluso después de la dictación de una de las resoluciones que aplicó una de las multas recurridas.
Este contexto impide admitir que la actuación de la entidad denunciante se enmarque en las prerrogativas de orden declarativo que le confiere a su Director Nacional su ley orgánica en materias laborales (artículo 5 b) con el efecto inhibitorio pretendido, sino que se inserta en el contexto de las atribuciones de fiscalización que confiere a sus inspectores el mismo estatuto.
Por lo demás, no resulta aceptable el proceder de la denunciada que, en conocimiento de la existencia de un procedimiento en curso, ha intentado enervar la indagatoria iniciada mediante el recurso a una acción de mera certeza, en circunstancias que la sede natural para la discusión pertinente era aquella que se ha incoado en los autos en los que incide este recurso, en los que la parte ha podido hacer valer idénticas defensas y pretensiones, conclusión que impone el rechazo de esta impugnación, atendido que la consideración de la normativa invocada no determina una decisión diversa de aquella adoptada en la materia”, concluye el fallo.