Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización a periodista sometido a torturas

14-abril-2025
En la sentencia (rol 10.284-2023) la jueza Claudia Donoso Niemeyer rechazó las excepciones de prescripción y reparación al tratarse de un crimen de lesa humanidad.

El Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar indemnización a un periodista sometido a prisión política y torturas en diversas ocasiones entre 1973 y 1974 en las regiones de Valparaíso y Metropolitana.

En la sentencia (rol 10.284-2023) la jueza Claudia Donoso Niemeyer rechazó las excepciones de prescripción y reparación al tratarse de un crimen de lesa humanidad.

“Que, resulta improcedente dar cabida a la aplicación de normas comunes contenidas en los cuerpos normativos internos como el Código Civil para resolver la contienda en cuestión; en tal sentido el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos obliga a los estados parte a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades y el artículo 5 de la Constitución Política de la República que reconoce como limitación a la soberanía el respeto de los derechos esenciales que emana de la naturaleza humana y la obligación del mismo de promover dichos derechos fundamentales”, dice el fallo.

Agrega: “Que, dado que los derechos reconocidos en la Convención son inherentes al ser humano durante toda la existencia de éste, no es posible sostener a juicio de esta sentenciadora que un Estado pretenda desconocer la reparación necesaria y obligatoria por el mero transcurso de éste, ya que ello significaría desconocimiento del Derecho Humano conculcado”.

La sentencia añade: “Que, sustenta lo anterior el artículo 131 del Convenio de Ginebra que sostiene que ninguna parte contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra parte contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra parte contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo 130 en el que se incluye la tortura o tratos inhumanos”.

La sentencia continúa: “Que por lo demás, el que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad establezca en su artículo 4° la imprescriptibilidad de la acción penal a los crímenes mencionados en el artículo 1 entre otros, esto es los de lesa humanidad no conlleva necesariamente la exclusión de la imprescriptibilidad de la acción civil, máxime considerando el contexto del preámbulo de la convención en análisis, en especial aquellos de los párrafos 3, 4, 6 y 7”.

El fallo asegura: “Que a la luz de lo que se ha venido diciendo no cabe sino el rechazo la excepción de prescripción”.

La decisión sostiene: “Que, finalmente el demandado deduce excepción reparación integral fundado en que el demandante ya ha sido indemnizado, ello en virtud de la dictación de la Ley N°19.123 que dispuso la reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, la que se ha realizado a través de transferencias directas de dinero, asignación de derechos sobre prestaciones estatales específicas y reparaciones simbólicas”.

El fallo además tiene en cuenta: “Que con dicha alegación el Fisco reconoce, en el caso concreto, una necesidad de reparación y como consecuencia de ello un daño, el que esta sentenciadora entiende que corresponde al daño moral, esto es, toda afección que acarrea un agravio en las afecciones legítimas o de un derecho subjetivo inherente e inmaterial de una persona e imputable a la otra.

En el caso de autos, el perjuicio antes señalado se entiende corresponder al daño moral del actor el que hizo consistir en sufrimiento y angustia irrogada por las diversas vejaciones, torturas físicas y psicológicas cometidas en su persona por agentes del Estado a partir de su primera detención ocurrida en el mes de noviembre de 1973, siendo detenido nuevamente en el mes de febrero de 1974”.

El fallo plantea: “Que efectivamente, tal y como lo señala el demandado al contestar la demanda, se han efectuado por el Estado chileno distintos y variados esfuerzos una vez terminado el régimen militar, de resarcimiento de perjuicios mediante pensiones asistenciales y simbólicas a todos aquellos que se encuentran en una situación como la de los demandantes, las que han tenido un carácter general buscando una solución uniforme, abstracta, sin considerar la situación específica y particular de cada ser humano que haya sido objeto de tales hechos, ello no configura lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que obliga al pago de una justa indemnización a los lesionados, esto es, a cada persona en específico, esta sentenciadora no considera acorde a la norma internacional mencionada que obliga al Estado chileno en virtud del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, por lo que se desestimará la alegación de suficiencia de pago”.

“Que, siendo un hecho indubitado la calidad de víctima invocada por el actor, forzoso resulta concluir que en virtud de principios internacionales en materia de marras los derechos que le fueran conculcados en el contexto de autos constituyen por sí solos un daño moral que debe ser compensado por el Fisco de Chile”, concluye el fallo.

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