La Corte Suprema acogió un recurso de amparo, dejó sin efecto la prisión preventiva de un imputado y ordenó las medidas cautelares de arresto domiciliario total y arraigo nacional.
En la sentencia (rol 10.487-2025) Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo- consideró injustificada la resolución que mantuvo la prisión preventiva.
“Que, lo que se ha venido expresando no importa, de modo alguno, elevar los deberes y cargas de fundamentación de la resolución que decreta la prisión preventiva a aquellos propios de una decisión condenatoria descritos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, pero sí reconocer que el legislador no se contenta con aquel propio de toda resolución judicial establecido en el artículo 36 del mismo texto, el que, en todo caso, por constituir un requisito general, también debe ser cumplido en la resolución que se dicte conforme al artículo 143 del mismo código. Huelga explicar que, si bastare con satisfacer las exigencias del aludido artículo 36 en la resolución en comento, no habría sido menester consagrar expresamente los requisitos que en cuanto a su fundamentación se previeron en el artículo 143. Entonces, la resolución en estudio no sólo debe expresar “con precisión” los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión de decretar la medida cautelar -como demanda el artículo 36-, sino que, además, debe expresar “claramente” los antecedentes calificados que justificaron esa determinación -según requiere el artículo 143-. En síntesis, debe tratarse de una resolución que, sin necesidad de cumplir las exigencias de fundamentación propias de una sentencia condenatoria, en forma “clara y precisa” exponga los antecedentes calificados por los que se tuvo por acreditados, pese a las alegaciones en contrario de la defensa -en su caso-, los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal prevé para ello.”, dice el fallo.
Agrega: “Que en el caso sub lite, en la audiencia realizada ante la Cuarta sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel conociendo de la apelación, la defensa del imputado Javier Ignacio Betancurt Cofré -único accionante de amparo-, controvirtió, al igual que en el Juzgado de Garantía, la concurrencia de los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal establece como necesarios para decretar la medida cautelar de prisión preventiva.
Razón, por lo que la falta de fundamentación de cualquiera de dichos extremos vuelve ilegal la privación de libertad del amparado y necesariamente conduce a dar lugar a la acción constitucional deducida.”
“Que dicha fundamentación no se satisface con referencias formales de compartir o adherir a la tesis de alguno de los intervinientes ni con la mera enunciación de citas legales si no se dota de contenido a la decisión en términos de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que fundan las resoluciones adoptadas, es decir, en el caso que se revisa, ésta debe comprender todos los extremos que exige el artículo 140 del Código Procesal Penal.”, añade la sentencia.
El fallo afirma: “Que la cuestión del mérito es distinta del raciocinio judicial. En efecto, en esta última es posible diferenciar el reclamo de inexistencia de fundamentos, ya sea ante su total o parcial ausencia, de la del mérito de la resolución que se limita a compartir o rechazar el contenido de la resolución impugnada. Lo relevante es que el tribunal se haga cargo de las argumentaciones planteadas por los intervinientes en la audiencia, de manera que se llegue a examinar y explicar la concurrencia de cada una de las condiciones legales que autorizan su imposición.”
“Que, en la especie, la sala recurrida realiza una argumentación genérica de los motivos para confirma la decisión en alzada, sin que dicho pronunciamiento diera cumplimiento a las exigencias de fundamentación mínima que debe contener una resolución que impone privación de libertad, como se señaló en el basamento primero, desde que de su lectura es inobjetable que el tribunal no razonó acerca de todos los antecedentes proporcionados y que en su concepto permitían justificar los presupuestos exigidos por el artículo 143 del Código Procesal Penal, razones por lo que la presente acción constitucional debe ser acogida.”, concluye el fallo.