La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Fisco a pagar indemnización a una mujer, entonces adolescente, sometida a prisión política y torturas en comisaría de Carabineros de Santa Cruz.
En la sentencia (rol 4.340-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Graciela Gómez, Soledad Orellana y el fiscal judicial Jorge Norambuena- consideró que hubo error la sentencia que acogió la excepción de cosa juzgada.
“Que en consecuencia, el deber de todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, obliga al cumplimiento de tales normas, por lo que al controvertirse el derecho a la reparación integral invocado y que se asila en tales disposiciones, por aplicación del principio hermenéutico de favorabilidad, debe escogerse y aplicarse la interpretación que sea proclive a la vigencia de los Derechos Humanos, de manera que el tribunal debe aplicar su normativa interna de conformidad y en armonía con las citadas normas internacionales, cumpliendo así con la obligación de hacer el adecuado control de convencionalidad, interpretando y aplicando las normas nacionales que pudieren afectar derechos humanos de acuerdo con las obligaciones internacionales contraídas en la materia, sin que ninguna norma del derecho interno permita alguna distinción que vaya en contra del cumplimiento de tal responsabilidad”, dice el fallo.
Agrega: “Qué asimismo, resulta necesario tener en cuenta que es un principio general de derecho internacional, el que los Estados se obligan a cumplir los tratados de buena fe, por lo que el Estado no puede descansar en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales, porque se lo impide su legislación interna (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), por lo que atendido que la pretensión que se invoca tiene como sustento hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, una vez que éstos han sido así declarados, corresponde reparar a las víctimas, sean directas o indirectas, además de garantizar su no reiteración, requisitos que concurren en el caso que se revisa”.
“Que en consecuencia, efectuado el control de convencionalidad que a este tribunal, en tanto integrante del Estado, corresponde, resulta evidente que la excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, no ha podido ser invocada por el Estado de Chile, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que tal defensa asilada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no ha debido ser acogida, debiendo primar la normativa internacional citada que impone al Estado el deber de reparar íntegramente las graves violaciones a los derechos humanos que demanda la actora de autos”, añade el fallo.
La sentencia sostiene: “Que, en síntesis y reproduciendo el razonamiento ya expresado en diversas sentencias de la Excma. Corte Suprema, como la ya citada precedentemente, y las Rol N° 36319-19 y N° 144348-22, “no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores que declaran la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile, sino sólo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos consagrada en el citado artículo 177, norma interna de carácter meramente legal, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen una jerarquía superior”.
El fallo asegura: “Que, atendido el rechazo de la excepción de cosa juzgada precedente, corresponde ahora pronunciarse sobre las restantes defensas y excepciones opuestas en primera instancia por el Fisco de Chile, considerando lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil”.
“Que sobre la excepción de reparación integral y previo a resolver, resulta necesario tener en cuenta que la indemnización del daño producido y la acción para hacerla efectiva, son de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de Derecho Internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional, atendido que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile.
Por ello, es indispensable tener presente que la Ley N° 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación, establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios en favor de las personas que ahí señala, instaurando medios voluntarios, a través de los cuales el Estado chileno ha intentado reparar los daños ocasionados a las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, pero sin que deba entenderse una incompatibilidad entre estos resarcimientos y aquellos que legítimamente y por la vía jurisdiccional pretendan las víctimas. El propio artículo 4° de la citada ley dispone que “en caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales”, lo que deja de manifiesto el pleno resguardo a la garantía constitucional de acudir a los tribunales de justicia cuando se estime que existe un daño que no ha sido reparado íntegramente.
Asimismo, la citada ley no estableció una incompatibilidad entre los beneficios que otorga y las indemnizaciones de perjuicios establecidas en sede judicial, por lo que no existe motivo alguno para presumir que dicho estatuto se dictó con el ánimo de indemnizar todo daño moral sufrido por las víctimas de derechos humanos, ni menos para asumir que su materialización importe una renuncia o prohibición para que las víctimas acudan a la sede jurisdiccional a fin que ésta, por los medios que autoriza la ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral.
En virtud de lo anterior, la aludida excepción resulta improcedente”, concluye el fallo.