El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por despido injustificado de una paramédica de una mutualidad en servicios de subcontratación de una empresa minera.
En la sentencia (rol 4.340-2024) la jueza Yanira González Valderrama consideró que no se justificaron las supuestas necesidades de la empresa para acceder al despido.
“Que corresponde entonces analizar el tenor de lo expuesto en la carta de despido, a la luz de la prueba rendida durante la audiencia de juicio. En este sentido, para su análisis, se debe tener en consideración que, conforme quedó establecido como un hecho no controvertido, la actora comenzó a prestar servicios para la demandada Mutual de Seguridad el día 16 de marzo de 2021.
Así, la demandada principal intenta justificar el despido de la actora, describiendo lo que denomina “panorama de Mutual de Seguridad durante el periodo 2020 a 2021”, realizando una detallada descripción en relación a los factores externos que afectaron la económica (dictación Ley N°21.227 y pandemia Covid-19) y como corolario de esas circunstancias, indica que la empresa tuvo que adecuar su estructura operativa de trabajo “a fin de reducir” mediante una reducción de costos fijos y variables durante el periodo 2020 y 2021, viéndose en la decisión de despedir a más de 100 trabajadores “el 24 de abril de 2020”.
Respecto a estas aseveraciones, la demandada Mutual de seguridad rindió abundante prueba documental, específicamente las nóminas de despidos por necesidades de la empresa entre los años 2020 y 2023, la que corresponde simplemente a planillas Excel, preparada por la propia demandada. En algunas se indica el cargo que ocupaba, el tiempo servido y el lugar donde prestaban servicios, más esta información debe contrastarse, por ejemplo con la nómina de trabajadores para cada año, para poder determinar si los despidos corresponden a un importante porcentaje de sus trabajadores o es simplemente lo normal dentro de una empresa que tiene un número importante de trabajadores, como lo es Mutual de Seguridad. Por otra parte, el listado referido a los años 2020 y 2021 no puede ser considerada, por cuanto la trabajadora recién ingresó a la dotación en marzo de 2021, siendo incluso contradictoria la decisión de contratar a personal en circunstancias que, como indica la carta, en abril de 2020 habían despedido a más de 100 trabajadores. Lo mismo ocurre con los sets de 99 cartas de desvinculación de fecha 24 de abril de 2020, de 33 cartas de desvinculación de los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2020 y de 46 cartas de desvinculación del año 2021.
Luego incorporan 3 fichas estadística semanal de la Ley de Protección al Empleo y Ley de Seguro de Cesantía de fechas 30 de abril de 2020, 27 de septiembre de 2020 y 10 de octubre de 2021, las que tampoco pueden ser consideradas, por ser contradictorias con la contratación de la actora ocurrida en marzo de 2021, como se indicó precedentemente.
Por su parte, las noticias de El Mercurio de 28 de abril de 2020, de 18 de abril de 2020 y de 2 de junio de 2021, si bien ilustran al tribunal en relación a las circunstancias, conocidas por todos, que implicó la pandemia por COVID-19, lo cierto es que todas datan de fechas anteriores a la contratación de la actora o muy próximas a ellas.
En cuanto al documento emitido por la Inspección el Trabajo titulado: “Nómina de Empresas con solicitudes de Suspensión de Contrato de Trabajo”, en primer término, no se identifica en ninguna parte que haya sido emitido por la Dirección del Trabajo y luego, es un extenso listado de empresas respecto de las que ni siquiera se indica si se encuentran afiliadas o no a Mutual de Seguridad.
Ahora bien, tampoco podrán considerarse para efectos de acreditar la necesidad de reestructuración los Estados financieros Mutual de Seguridad al 31 de diciembre de 2019, al 30 de junio de 2020, al 30 de septiembre de 2020 y al 31 de diciembre de 2020, por ser fechas previas incluso a la contratación de la actora.
Y el estado financiero al 31 de diciembre de 2021, da cuenta de una mejora significativa en cuanto al patrimonio, evidenciando un aumento en cuanto a sus activos, en relación al año 2020. Lo mismo respecto a la línea que refleja el resultado total integral, que da cuenta de una mejora significativa en los resultados de la empresa.
Ahora, el oficio de la Superintendencia de Seguridad Social en causa RIT O-1782- 2021 del 1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, da cuenta de los acuerdos de suspensión al 16 de abril de 2020, todos hechos previos a la contratación de la actora, dando cifras que también son de fechas anteriores al inicio de la relación laboral y finalmente el “Boletín Estadístico: Empleo Trimestral de fecha 29 de octubre de 2021 del Instituto Nacional de Estadísticas” solamente da cuenta de cifras macro relativas al empleo, que no dicen relación directa con la demandada, por lo que no pueden ser consideradas para efectos de acreditar su decisión de reorganización.
Luego indica la carta de despido, que II.- La situación actual de Mutual de Seguridad. Actualmente los hechos señalados se han visto aminorados, sin embargo, todavía resulta importante seguir realizando reestructuraciones con el fin de seguir mejorando la productividad de los procesos de la compañía. De este modo, la Empresa ha advertido la necesidad de reformular su estructura organizativa y optimizar los recursos materiales y profesionales con los que cuenta en el área o unidad de ANGLOAMERICAN. Dichos ajustes se concretarán a través de la sistematización y centralización de diversas funciones, así como la reducción, reestructuración y racionalización de sus recursos.
Para esos efectos, como hemos indicado, ha sido imperativo reorganizar el equipo de trabajo del área donde usted se desempeña, medida que ha llevado a reformular las posiciones de trabajo, responsabilidades y perfiles insertos en ella.
Así las cosas, en el caso específico, el puesto de trabajo en que usted detenta se suprimirá de la estructura organizativa de Mutual de Seguridad”. (El subrayado y ennegrecido es propio)
Aquí, resulta necesario detenernos en lo que expone el demandado en su contestación y lo que aparece de su prueba testimonial, por cuanto, agrega a estos hechos que el cargo de la actora fue suprimido “en virtud del término de contrato de Servicio de Administración de Centros de Atención de Salud Primarios de Anglo American Sur S.A”, hecho que resultó acreditado en virtud de la carta enviada por Anglo American con fecha 27 de noviembre de 2023, en donde se indica que no resultaron favorecidos con la licitación. Ahora bien, el contrato de “servicio de administración de centros de atención de salud primarios” de fecha 17 de noviembre de 2016, no resulta ilustrativo para fijar la fecha en que se puso término real al contrato, ya que el mismo señala como fecha de vigencia hasta el día 30 de noviembre de 2021, lo que no se condice con la prestación de servicios de la actora, la que finalizó, conforme quedó establecido como un hecho no controvertido, el día 4 de enero de 2024. También se incorporó una carta en donde se comunica la renuncia al organismo administrador, de fecha 29 de noviembre de 2023, pero esta corresponde a una de las empresas de Anglo American, denominada “Anglo American Marketing Chile SpA” y no Anglo American Sur S.A, que es aquella donde la actora prestaba servicios.
De esta forma, lo cierto es que en la carta de despido, si bien se contienen fundamentos fácticos, no se exponen los hechos reales que dieron motivo al despido, señalando, simplemente, que se fundamenta en “reestructuraciones con el fin de seguir mejorando la productividad como los procesos de la compañía” indicando antecedentes vagos, que dicen relación con la “necesidad de reformular su estructura organizativa y optimizar los recursos materiales y profesionales con los que cuenta en el área o unidad de Anglo American.”, sin exponer, ni aun de forma sucinta, en que consiste la reestructuración ni porqué la misma resulta perentoria para mantener la continuidad de la empresa, amén de que ni siquiera indica en qué área se desempeñaba la actora ni que el contrato con Anglo American Sur, en definitiva, terminó, falencia que en la contestación de la demanda, a pesar de no ser la oportunidad procesal, intenta mejorar, apareciendo recién de la misma y de la prueba documental, la circunstancia que configura la necesidad del despido, que es en definitiva, el término del contrato con su cliente, lo que no fue expuesto en la carta de despido, no pudiendo entonces ser valorado este hecho a fin de justificar el despido como objeto de la racionalización que se invoca, porque, como indica la norma y la jurisprudencia conteste, es en la carta de despido en donde el empleador debe explicar los fundamentos de hecho que dan cuenta de la necesidad de poner término a los servicios de un trabajador, y no en una etapa posterior, donde el trabajador, en definitiva, no podrá ejercer su legítimo derecho a reclamo y defensa, por lo que visto lo dispuesto en este sentido en el citado artículo 162 inciso primero y 454 N° 1 del código del ramo, sólo cabe declarar el despido injustificado, declaración que de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo, importa el pago de las indemnizaciones que la norma establece, en este caso, el recargo de la indemnización por años de servicio ascendente a un 30%, por el monto que se indicará en lo resolutivo de la sentencia”, dice el fallo.