Corte de Concepción acoge recurso de funcionarios de programa de violencia rural y ordena repetir juicio laboral

10-abril-2025
En fallo unánime (causa rol 743-2024), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Rodrigo Cerda San Martín y Gonzalo Rojas Monje, y la ministra Carola Rivas Vargas– estableció la vulneración al debido proceso al rechazar la comparecencia de manera telemática a la parte demandante.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad deducido por tres exfuncionarios del Centro de Ayuda a Víctimas de Violencia de Cañete en contra de sentencia que rechazó demanda de vulneración de derechos fundamentales y subsidiaria de despido injustificado en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Servicio de Gobierno Interior y la Delegación Presidencial Regional de Biobío y ordenó al Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción repetir el juicio laboral.

En fallo unánime (causa rol 743-2024), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Rodrigo Cerda San Martín y Gonzalo Rojas Monje, y la ministra Carola Rivas Vargas– estableció la vulneración al debido proceso al rechazar la comparecencia de manera telemática a la parte demandante.

“Que, para la decisión del asunto, es preciso detenerse en el derecho a la bilateralidad de la audiencia, cuyo efecto es consustancial al ejercicio pleno del derecho a la defensa. Es la expresión de uno de los elementos consustanciales del debido proceso, puesto que representa la garantía procesal de la igualdad ante la justicia. De esta manera, debemos también relacionarlo con la igualdad entre las partes, definido como el derecho al igual trato dentro del proceso para la debida protección del ejercicio de sus derechos. Lo anterior, no implica que tenga idénticos derechos procesales, cuestión que, por antonomasia, serán diferentes por la distinta posición que ocupan las partes en el proceso (…)”, consigna el fallo.

“Que, también es preciso traer a colación el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual también se deduce del artículo 19, numeral 3°, inciso 1°, de la Constitución que garantiza a todas las personas ‘la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos’. La noción de ‘derecho a la tutela judicial’ importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, y debe ser analizada en estrecha relación al debido proceso, por cuanto, el debido proceso comienza con acciones que se impetran, pero que requieren que el acceso a ella esté resuelto previamente, que existan precedentes, en un amplio sentido, motivados y conocidos, y que lo solicitado tenga garantías de cumplimiento según la naturaleza del procedimiento (…)”, agrega.

Para la Tercera Sala, en el caso concreto: “Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 427 bis del Código del Trabajo, ‘el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de  comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia…’. Tal artículo fue introducido al Código del Trabajo por la Ley 21.394 de 30 de noviembre de 2021, que introdujo reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública”.

“Que, resulta evidente que la tutela judicial se encuentra modulada en un debido proceso, estructurado bajo reglas de racionalidad instrumental o adjetiva. Si bien, ello importa una serie de requisitos, límites y condiciones para ejercer el derecho, todas materias propias de los procedimientos que establece la ley, ellos no pueden transformarse en desproporcionados o arbitrarios, que impidan o hagan ilusorio el derecho. En consecuencia, el derecho a la tutela judicial ‘no es un derecho absoluto ejercitable en todo caso, sino que dicho derecho debe ejercerse dentro del proceso legalmente establecido, cumpliendo los requisitos fijados razonablemente a fin de no limitar o afectar sustancialmente el derecho complementario a la defensa’. (Nogueira Alcalá, Humberto; El Debido Proceso en la Constitución y en el Sistema Interamericano, Librotecnia. 2007)”, razona.

Para el tribunal, en la especie: “Que, en estas condiciones, es posible concluir que la decisión del juez a quo de rechazar la comparecencia telemática del demandante, carece de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que el plazo previsto por el legislador para solicitar tal modalidad tiene por objeto prever la disponibilidad de medios electrónicos y la habilitación de las dependencias al efecto, debiendo cuidar el tribunal que con la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, resulte suficientemente eficaz y no cause indefensión, situación que no acontecía en autos, desde que la parte demandada ya había sido habilitada a su participación remota que ejerció en la misma audiencia en la que el actor fue impedido”.

“Que, por lo razonado, concurre el motivo de nulidad hecho valer, por cuanto en autos se ha producido la vulneración del debido proceso en lo que dice relación al derecho a la bilateralidad de la audiencia e igualdad de partes y, se ha limitado arbitrariamente el ejercicio de la acción con evidente infracción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, todas garantías constitucionales establecidas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya procedencia se enmarca dentro de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo”, concluye. 

Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Benny Opazo Sobarzo, en representación de los denunciantes en procedimiento de Tutela Laboral, en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil  veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en consecuencia, SE ANULA la sentencia y el procedimiento desde la audiencia preparatoria en adelante y SE RETROTRAE la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preparatoria por un juez no inhabilitado; debiendo continuar la tramitación de la causa hasta la dictación de una nueva sentencia definitiva”.

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