Corte Suprema acoge amparo y deja sin efecto prisión preventiva de imputado por cultivo de marihuana para uso medicinal

09-abril-2025
En la sentencia (rol 10.302-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari- consideró arbitraria la prisión preventiva y ordenó el arresto domiciliario y arraigo nacional del imputado.

La Corte Suprema acogió un recurso de amparo y dejó sin efecto la prisión preventiva de un imputado formalizado por cultivo de marihuana utilizada de manera medicinal.

En la sentencia (rol 10.302-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari- consideró arbitraria la decisión que ordenó la prisión preventiva y en su lugar ordenó el arresto domiciliario y arraigo nacional del imputado.

“Que, en concordancia con lo anterior, para que el juez pueda decretar la prisión preventiva, el solicitante deberá acreditar que se cumplen los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, debiendo el tribunal detallar, precisar o acotar, y analizar, los que le fueron útiles para tener por concurrentes cada uno de los extremos del artículo 140, para justificar la imposición de esa cautelar, como lo demanda el artículo 143, del mismo cuerpo legal mencionado, y para el caso de la imposición de la misma, cuando se hubiera rechazado, el juez deberá fundarla en otros antecedentes que lo justifiquen, conforme lo establece el artículo 144.

En síntesis, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corte en la materia debe tratarse de una resolución que, sin necesidad de cumplir las exigencias de fundamentación propias de una sentencia condenatoria, en forma “clara y precisa” exponga los antecedentes calificados por los que se tuvieron por acreditados, los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal prevé para ello. (SCS Rol N° 4688-11 de 31 de mayo de 2011, Rol N° 5437-12 de 19 de julio de 2012, Rol N° 23.772-14 de 10 de septiembre de 2014 y Rol N° 6659-15 de 22 de mayo de 2015).

Por otro lado, esta Corte también ha puesto énfasis en que la fundamentación de la resolución que dispone la medida de prisión preventiva “es el antecedente inmediato que la justifica en términos de permitir la sociabilización de la misma a la vez que el adecuado control por los intervinientes de las resoluciones jurisdiccionales” (SCS Rol N° 5858-2012 de 6 de agosto de 2012), exigencia que también se impone a la resolución que modifica el régimen cautelar decretado respecto del imputado, según se ha explicado”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en la audiencia de 11 de marzo del año en curso, el Juzgado de Garantía de Puente Alto decretó la prisión preventiva del amparado teniendo como fundamento cardinal para su imposición la cantidad de sustancia ilícita incautada, elemento que descarta un consumo personal y próximo en el tiempo como se alega por la defensa, y más bien se aviene al tráfico de droga, no habiéndose acreditado su calidad de consumidor, el que en todo caso no descarta la comisión del ilícito.

Además, la circunstancia de haberse cometido en el propio domicilio del imputado, descarta otra medida cautelar de menor intensidad.”

“Que, a todo evento la descrita decisión erosiona un principio fundamental en la arquitectura del sistema de enjuiciamiento criminal, como es la presunción de inocencia. En efecto, la aludida directriz -elevada por el propio Código Procesal Penal a la categoría de principio básico- emerge como una auténtica regla de trato reconocida no solo a nivel interno sino que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En ese contexto, la circunstancia de haberse hallado en el domicilio del imputado 17 plantas de cannabis sativa, 645 gramos de la misma sustancia en proceso de secado y otro 146 gramos en tres bolsas, en caso alguno permite catapultarla como un antecedente que por sí solo justifique el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, máxime si no fue incautado otro elemento indiciario de la comercialización que el referido delito supone. Tampoco la judicatura consideró los demás elementos esgrimidos por la defensa, en torno a que el imputado es un hombre de 38 años, que goza de irreprochable conducta anterior, que se desempeña como profesor de matemáticas en un establecimiento educacional de alta vulnerabilidad, que padecería de una patología de salud mental por las que le han sido otorgadas licencias médicas, que utiliza la sustancia incautada como una terapia alternativa y sin que la magistratura haya explicitado las razones por las que estimó insuficiente decretar otra medida cautelares de menor intensidad, optando por la más gravosa únicamente en consideración a que el delito fue perpetrado en su domicilio, por lo que, en definitiva, al asilarse únicamente en dicho factor, no solo incumple el mandato de fundamentación previsto en el artículo 143 del código adjetivo sino que conjuntamente violenta el principio rector previsto en el artículo 4 del Código Procesal Penal, transformando en ilegal la decisión impugnada. Esto, por cuanto se afecta indebidamente la libertad personal del recurrente al privársele de ésta mediante una resolución que es carente de toda fundamentación, en cuanto a la existencia de un conjunto de elementos esgrimidos por la defensa que fueron desatendidos, lo que es mérito suficiente para acoger la acción constitucional intentada en estos antecedentes”, concluye el fallo.