Corte de Santiago rechaza reclamación por multa a canal de televisión satelital

09-abril-2025
En la sentencia (rol 385-2023), la Sexta Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Marisol Rojas, Carolina Brengi y la abogada (I) María Soledad Krause- descartó infracción al aplicar la sanción.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechaza recurso de reclamación en contra de la sentencia que aplicó una multa a una empresa de televisión satelital por exhibir una película para mayores de 18 años en horario de protección al menor de edad.

En la sentencia (rol 385-2023), la Sexta Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Marisol Rojas, Carolina Brengi y la abogada (I) María Soledad Krause- descartó infracción al aplicar la sanción.

 De las disposiciones antes transcritas queda de manifiesto que es la propia Ley 18.838, la que consagra como infracción la exhibición de un contenido que no sea apto para un menor de edad en el horario protegido; de ahí que el núcleo de lo prohibido y que fue sancionado en el presente caso, ha sido previsto por una norma de rango legal, no advirtiéndose, en consecuencia, una infracción al principio de legalidad que se denuncia.

Que la circunstancia que normas de rango infralegal complementen en sus aspectos específicos la referida prohibición, no resulta constitutivo de una infracción al principio de legalidad en su dimensión de taxatividad, sino que una expresión de una técnica legislativa que persigue asegurar que las referidas reglas se encuentran en condiciones de asegurar su vigencia y su capacidad para tutelar los bienes jurídicos que se encomiendan al CNTV.

En lo que dice relación ahora con la sanción impuesta por la resolución recurrida, queda de manifiesto que ella ascendió a 21 UTM, encontrándose en el límite inferior del marco legal que establece el propio artículo 33 N°2.

Sin perjuicio de ello, que el CNTV la impuso teniendo en cuenta, la gravedad del hecho a la luz del bien jurídico protegido por la norma, y criterios de proporcionalidad que la misma norma establece, tales como, el alcance nacional del proveedor de contenidos y otros que resultan en general relevantes para establecer en concreto una sanción como sucede con la reincidencia. Tales criterios, por lo demás, han sido aplicados en la forma dispuesta por la Resolución N°610 Exenta sobre Adecuación de Normas Generales para la aplicación de la sanción de multa, publicada en el Diario Oficial de 7 de julio de 2021, en la que el propio CNTV, dentro del marco legal, delimita la forma en que aplicará en concreto las sanciones aplicables.

De lo dicho queda en evidencia que no se advierte una lesión al principio de legalidad en lo dice relación con la conducta infractora, ni tampoco con la sanción impuesta”, dice el fallo.

Agrega: “Respecto de la pretendida afectación a la libertad de expresión que alega la recurrente, debe consignarse que ella no se produce, en la medida en que no puede estimarse como tal, la conducta consistente en infringir los límites que la propia ley ha estimado aplicables para el ejercicio de esta garantía fundamental, y que tienen como fundamento la tutela de niños, niñas y adolescentes”.

“Que, en lo que dice relación con la afectación al principio de culpabilidad en la conducta atribuida, debe tenerse en cuenta la norma expresa contenida en el artículo 13 de la Ley 18.838, de acuerdo con la cual “los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite”.

Por su parte, el artículo 5 de las Normas Generales sobre Contenidos de la Emisión de Televisión, publicadas en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1993, en que se dispone que: “los concesionarios de servicios de televisión deberán establecer los procedimientos concordantes con la ley y con las Normas Generales dictadas por el Consejo y disponer los mecanismos de control y resguardo que impidan efectivamente la ocurrencia de emisiones que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres. Los concesionarios deberán informar al Consejo sobre los procedimientos adoptados dentro de los noventa días posteriores a la publicación de estas normas en el Diario Oficial. En el caso de los nuevos concesionarios, el plazo señalado se contará desde el inicio de sus actividades. Los concesionarios informarán sobre cualquiera modificación posterior a los procedimientos establecidos, en el plazo de treinta días contados desde su adopción. La omisión en establecer tales procedimientos, la falta de concordancia de estos con la ley o con las Normas Generales dictadas por el Consejo, o su incumplimiento, serán consideradas como circunstancias agravantes de las conductas que se sancionen”.

De las referidas disposiciones queda en evidencia que dentro del ámbito de cuidado que deben desplegar los concesionarios se encuentra la exhibición de cualquier contenido en sus plataformas, aunque se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite, lo que exige que implementen un conjunto de resguardos destinados a impedir emisiones que pongan en riesgo a niños, niñas y adolescentes.

En la especie, debe tenerse en cuenta que la recurrente no acreditó haber implementado tales medidas de resguardo, como tampoco la ocurrencia de hechos que podrían estimarse constitutivos de caso fortuito y que la eximan de responsabilidad.

En lo que dice relación con esta cuestión, sus alegaciones se han limitado a cuestionar el diseño de la norma que le asigna responsabilidad, lo que, en ningún caso, la exime de responsabilidad por su incumplimiento; razón por la que serán desestimadas”, considera el fallo.

La sentencia continúa: “En cuanto a que la actuación del CNTV sería ineficaz para proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes porque existirían otras plataformas que ponen a disposición de estos contenidos similares, deberá, asimismo, rechazarse.

La sola circunstancia que un mismo bien jurídico sufra peligro por otras conductas diversas de aquella que sanciona una norma, no conlleva consigo que esta última, no merezca o necesite sanción. Ello resulta, por lo demás, acorde con su protección fragmentaria, lo que caracteriza de manera general la tutela que brinda el ordenamiento jurídico a tales bienes valiosos”.

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