La Corte Suprema acogió recurso de queja en contra de la sentencia que dio lugar a demanda de caducidad de demanda por despido injustificado.
En fallo dividido (causa rol 4.865-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– consideró que los recurridos incurrieron en falta o abuso al acoger la caducidad de la acción.
“Que de la dispositiva contenida en el Código del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en la parte que pudiera resultar supletoriamente aplicable, se advierte que no existe un término fatal para la interposición de la demanda cuando el procedimiento se ha iniciado con una medida prejudicial probatoria, la que sí debe ser planteada dentro de aquellos que establecen los artículos 168 o 171 del código del ramo, de resultar pertinente; lo que no importa entender que queda entregada al arbitrio de la parte demandante la época de presentación de la demanda, pues siempre quedará sujeta a los plazos de prescripción que consagra el 510 del estatuto laboral”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que a lo referido debe agregarse que el objetivo de la caducidad está constituido por la carga de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador demostrativa de su interés, se evidencia por la realización de una gestión que indubitadamente suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalización de la vinculación, y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, que ‘recurrir al juzgado competente’ para que este ordene el pago de las indemnizaciones respectivas”.
“Que, de lo razonado, fluye que al interponer el actor una medida prejudicial de carácter probatorio y no sujeta, por tanto, al plazo exigido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ha recurrido ante el tribunal respectivo, interrumpiendo el plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo”, añade.
“En consecuencia, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal en orden a que se le reconozcan determinados derechos que afirma vulnerados; en este caso tal voluntad fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el juzgado de letras del trabajo, se debe colegir que no correspondía declarar la caducidad, y al no entenderlo así, los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don Matías Ortiz Espinoza, por el demandante, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol Laboral-Cobranza Nº41-2025, que confirmó la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en autos RIT O-885-20249, que declaró la caducidad de la acción por despido indebido, resolución dictada el tres de enero de dos mil veinticinco, declarándose, en su lugar, que fue interpuesta dentro de plazo, por lo que se deberá citar a las partes a la audiencia preparatoria respectiva, fijándose día y hora al efecto.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede estimarse como una falta o abuso que así lo amerite”.
Decisión acordada con los votos en contra de las ministras Muñoz y González.