La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución recurrida y, en sentencia de reemplazo, condenó a médico y clínica de Antofagasta a pagar solidariamente una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, por intervención intestinal negligente y abandono de paciente en la etapa posoperatoria que derivó en la perforación del duodeno.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– estableció la responsabilidad de los demandados al incumplir las prestaciones contratadas por la paciente.
“Que, en este orden de cosas, la culpa constituye un elemento esencial para que un médico quede obligado a indemnizar al paciente y esta puede darse a través de distintas formas: negligencia, impericia, imprudencia, inobservancia de los reglamentos o error. La negligencia es sinónimo de descuido y omisión. Desde el punto de vista del derecho –y como elemento o forma de culpa– es la falta de diligencia debida o del cuidado necesario en un acto jurídico o en un hecho humano. La expresión negligencia médica proviene del latín ‘negligo’: descuido y ‘nec-lego’: dejo pasar; con lo cual se llega a conceptuarla como el descuido, omisión o falta de aplicación o diligencia en la ejecución de un acto médico. Es decir, es la carencia de atención durante el ejercicio médico. Puede configurar un defecto o una omisión o un hacer menos, dejar de hacer o hacer lo que no se debe. Es no guardar la precaución necesaria o tener indiferencia por el acto que se realiza. La negligencia es sinónimo de descuido y omisión. Corresponde a la forma pasiva de la imprudencia y comprende el olvido de las precauciones impuestas por la prudencia, cuya observación hubiera prevenido el daño. El fundamento de la incriminación en imprudencia y negligencia es la imprevisión por parte del médico de un resultado previsible (Corte Suprema Rol N°2779-2018)”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “La imprudencia es otra de las formas que puede asumir la culpa y se la entiende como realizar un acto con ligereza, sin las adecuadas precauciones. La prudencia debe ser una de las virtudes médicas necesarias, pues es esencial que el médico ejerza su profesión con cordura, moderación, cautela, discreción y cuidado. En sentido estricto se identifica con el conocimiento práctico y por lo tanto idóneo y apto para la realización del acto profesional y supone el ejercicio de otros valores o conductas, conjugándose la experiencia, la comprensión del caso actual, la claridad para saber qué es lo que se debe hacer y el trato que debe darse al paciente y a sus familiares. Es la conducta opuesta a la que aconsejarían la experiencia y el buen sentido de un especialista en determinado aspecto de la medicina, para la cual no se pueden tomar riesgos. Los requisitos de la imprudencia, según el profesor Raúl Sepúlveda Olivares, se construyen sobre la base de determinar la ausencia de prudencia: a) Falta de atención. El profesional actúa con ligereza, sin la cautela que aconseja la experiencia; b) Falta de previsión. Existe ausencia de planificación o estudio racional para determinar los eventos posibles que se deben enfrentar y que imponen actuar con cautela. (‘De los cuasidelitos penales’. Universidad Católica de la Santísima Concepción. Año 2003, pág. 35)”.
“Que dicho lo anterior, se encuentra asentado por el tribunal a quo –y que esta Corte lo comparte– que el médico tratante Sr. Flores actuó con imprudencia (con una falta de atención y previsión) al haber hecho caso omiso a las diversas quejas y síntomas manifestadas por la paciente en el post operatorio de la primera cirugía, transcurriendo al menos 7 días desde que se practicó la operación (el 31 de marzo de 2016) hasta que se hizo el examen TAC que correspondía (el 7 de abril de 2016), contraviniendo el demandado una de las obligaciones que emanan del contrato de prestación de servicios médicos, como es la de seguridad, que importa que el médico se hace responsable de la integridad física y psíquica del paciente mientras se encuentre en tratamiento y bajo su esfera de custodia, debiendo atender a los llamados del enfermo, cuidando la regularidad de sus visitas, pues de lo contrario genera “el abandono del paciente”.
“En este sentido, y concordando con la jueza a quo, lo reprochable es el retardo en controlar y tratar las complicaciones postoperatorias presentadas por la demandante, no cumpliendo con otorgarle una atención más acuciosa a la sintomatología presentada que hubiera permitido aminorar el tiempo de sufrimiento al que se vio expuesta y a una falta de previsión en las posibles complicaciones que implicaba un post operatorio de una obstrucción intestinal con resección de parte del intestino, lo que finalmente ocurrió, por cuanto la paciente resultó con una sepsis abdominal y nuevas perforaciones intestinales”, releva.
“En esta línea de razonamiento –prosigue–, la Clínica también es responsable del abandono sufrido por la actora, al encontrarse esta última hospitalizada en dependencias del recinto médico y bajo el cuidado del personal de la misma clínica, por cuanto a pesar de que la paciente reseñó los síntomas que sentía durante 6 días, lo que fue consignado por las enfermeras en las hojas de atención, no se le realizó el examen necesario, oportunamente, para pesquisar las complicaciones post operatorias y, por esa omisión, se extendió el padecimiento de la demandante de manera innecesaria, sin que en autos la demandada rindiera prueba que acreditara el empleo de la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación de cuidado y seguridad de la paciente, o siquiera alguna actuación que pudiese impedir el nocivo resultado que ha sido demostrado; constituyéndose –de esta manera– en el hecho culpable que configura la procedencia de la acción indemnizatoria en contra de la Clínica”.
“Sobre la materia, esta Corte ha indicado: ‘Ciertamente existen ámbitos de autonomía –y responsabilidad– entre el contrato de prestación médica y el de hospitalización […]. No son las decisiones del profesional las que se consideran para condenar a la recurrente, sino lo obrado en las dependencias del recinto, no por el médico, sino por el personal que asistió en el procedimiento […]’ (Corte Suprema, Rol N°13.850-22)”, aclara.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo que respecta a la perforación del duodeno, a diferencia de lo razonado por la sentencia que se revisa, y en base a los mismos hechos asentados por el tribunal a quo en el motivo undécimo, la ficha clínica acompañada y la testimonial rendida, permiten establecer que, en el curso de las horas entre la primera intervención –el 31 de marzo de 2016– y la segunda verificada el 7 de abril de 2016, dado el estado de la paciente y su abandono, el duodeno se necrosó y se perforó, lo que no fue advertido ni observado por el médico tratante ni por el personal de la Clínica, según lo reconocido por el mismo demandado en su confesional, no obstante que la paciente había sido operada el 31 de marzo de 2016, por una obstrucción intestinal, practicándole en esa primera cirugía una resección de 60 centímetros del intestino delgado, para luego intervenirla por segunda vez el 7 de abril, con diagnóstico post operatorio de ‘peritonitis difusa y dehiscencia de puntos de sutura’, para finalmente recién en la tercera operación y a cargo de otro equipo médico –el 13 de abril del mismo año– percatarse de la perforación del duodeno, que, como es de público conocimiento, forma parte del intestino delgado, zona abdominal comprometida desde la primera operación. Todo lo que constituye una infracción a la lex artis por parte del médico por no prever en la segunda cirugía que el duodeno se encontraba comprometido por la sepsis abdominal, la dehiscencia de suturas y por nuevas perforaciones intestinales, que ya sufría la paciente a esa fecha. Lo mismo respecto de la Clínica, incumplió con su obligación de brindarle cuidado y seguridad a la paciente internada por largos meses en sus dependencias, como se explicó en el considerando precedente”.
“Que, en lo referente a las demás imputaciones que dicen relación con la demora en la realización de la primera cirugía, a la falta de una adecuada sutura y al desarrollo de una litiasis en el sistema biliar, la prueba rendida resultó insuficiente y equívoca para sustentar que ello deriva necesariamente de la mala praxis médica que se les imputa a los demandados”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil veintidós dictada en la causa Rol C-750-2021, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, en la parte que denegó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual interpuesta en contra de todos los demandados y, en su lugar, se declara que se acoge esta, solo en contra de los demandados Carlos Gabriel Flores Meneses y del Centro Médico Antofagasta S.A. (o Clínica Antofagasta), condenándolos a pagar in solidum o en forma concurrente en favor de la actora (…), a título de indemnización por daño moral, la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), con reajustes de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables contados desde la dictación de esta sentencia hasta su pago efectivo, sin costas, por no haber sido totalmente vencidos los demandados”.
Se confirma, en todo lo demás, el fallo apelado”.