Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda de precario por ocupación de terreno en Tomé

07-abril-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que desestimó la demanda de precario por ocupación de retazo de terreno ubicado en la comuna de Tomé.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que desestimó la demanda de precario por ocupación de retazo de terreno ubicado en la comuna de Tomé.

En fallo unánime (causa rol 1.563-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa, la ministra María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

“Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido de alzada desestimó la acción de precario, no obstante que su parte con la prueba rendida acreditó el dominio del retazo de terreno que pide restituir, según se desprende de la inscripción de dominio del inmueble y de la sumatoria de sus linderos; así como la ocupación de este por el demandado quien así lo ha reconocido, y también ha sido ratificado tanto por la pericial y testimonial allegada; alegando, finalmente, que tal ocupación se sustenta solo en la mera tolerancia de su parte, al no haberse acreditado por el demandado la existencia de algún título o antecedente que la justifique”.

“Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que acogió la demanda de precario, con costas”, añade.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) del examen de los antecedentes y del arbitrio en estudio, consta que las alegaciones de la impugnante se construyen sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquella asentada por los sentenciadores del fondo”.

“En efecto, mientras el fallo recurrido para desestimar la demanda de precario ha dejado asentado que la demandante no acreditó el dominio del retazo de terreno que pide restituir, así como tampoco que la ocupación del demandado se explique por la mera tolerancia de su parte, al concurrir a su respecto antecedentes que hacen verosímil la posesión de este sobre aquella porción del predio en disputa; la recurrente postula, por el contrario, que es la propietaria de la porción de terreno que reclama, y que no existe antecedente o título alguno que justifique ni la ocupación, ni la posesión de aquel retazo por el demandado”, releva.

“Sin embargo –ahonda–, solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles en esta sede, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente la contravención de las normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo recurrido; cuestión que, en este caso, no acontece al no denunciarse la vulneración de ninguna de dichas reglas en particular”.

“Que, en consecuencia, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo razonado en el motivo precedente, indefectible es que el arbitrio de nulidad de fondo tampoco puede prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la abogada Marta Carolina Fuentealba Ulloa, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción”.