La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la empresa Red de Televisión Chilevisión SA a pagar una indemnización total de $75.000.000 a la dueña de jardín infantil y su hijo, sindicado como autor de delitos sexuales, en el marco de la causa conocida como “Hijitus de la aurora”.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Dobra Lusic, Jenny Book y la abogada (i) Magaly Correa– ratificó íntegramente la sentencia impugnada, que condenó a la señal de televisión por la emisión negligente de reportaje.
“Se confirma la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil veinte, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en causa (…) con costas del recurso”, consigna el fallo.
En la sentencia de primera instancia ratificada, la magistrada Gabriela Silva Herrera estableció el actuar negligente del canal de televisión al emitir el reportaje en que atribuyó la comisión de delitos a los demandantes.
“Que, esta sentenciadora se ha formado la convicción con los elementos de prueba, que la demandada, Red de Televisión Chilevisión S.A., actuó negligentemente en la emisión del programa ‘En La Mira’, ya que dio por hecho delitos de orden sexual contra menores, situaciones que aún estaban en plena etapa investigativa por parte del Ministerio Publico. También ha señalado no ser ella quien hablo directamente, pero ha de tenerse presente que fue esa estación televisiva quien acogió y le dio amplia difusión nacional, a los testimonios o dichos de los padres de los supuestos afectados y al abogado don Mario Schilling, por lo que se considera que son responsables de los comentarios que fueran emitidos por sus pantallas, aunque no fueran realizados por personal de su dependencia”, sostiene el fallo de base.
“Asimismo, se ha demostrado con los peritajes psicológicos analizados en los fundamentos que preceden, se encuentra acreditado el gran daño que se ocasionó a los demandantes de autos, con la emisión del programa, perjuicios que aún persisten en su vida diaria, en conjunto con la dificultad para rearmarse e iniciar otras actividades en que ganarse la vida”, añade.
La resolución agrega: “Que, habiéndose imputado un delito civil a la demandada y no mediando ninguna relación contractual entre las partes, es necesario remitirse a los elementos fundamentales de la responsabilidad extracontractual, establecida en el artículo 2.314 del Código Civil a fin de determinar si concurren copulativamente sus requisitos. El Profesor Arturo Alessandri Rodríguez en su obra ‘De la Responsabilidad Extracontractual en el Código Civil, página 128, número 80, señala: ‘De los arts. 2284, 2314 y 2319 se desprende que, para que un hecho o una omisión engendre responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, es menester: 1° Que su autor sea capaz de delito o cuasidelictual; 2° Que ese hecho u omisión provenga de dolo o culpa; 3° Que cause un daño, y 4° Que entre el hecho o la omisión dolosa o culpable y el daño exista una relación de causalidad”.
“A esto, agrega, tradicionalmente como último requisito, la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad”, acota.
“Que, se estima que la demandada vulneró el artículo 19 N°4 de la Constitución Política, él que asegura ‘El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia’; en los hechos, dicha norma fue infringida, asimismo, tampoco se cumplió con la Ley N°19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, pues a juicio de esta sentenciadora, en este caso hubo abuso en la información entregada”.