Corte de Apelaciones de Arica ordena inscribir a niño en los términos solicitados por la madre

02-abril-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada estableció que sugerir cómo debe ser inscrito los apellidos, priva al menor de edad del derecho a la identidad.

La Corte de Apelaciones de Arica acogió hoy –miércoles 2 de abril– el recurso de protección presentado en contra del consulado de Chile en Madrid y al Registro Civil e Identificación y ordena que se inscriba al hijo de la recurrente tal como fue enrolado en España, y no en el orden de los apellidos sugerido por la sede diplomática.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marco Antonio Flores Leyton, Claudia Arenas González y Juana Ríos Meza– estableció que sugerir cómo debe ser inscrito los apellidos, priva al menor de edad del derecho a la identidad.

“Que, en este escenario jurídico es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley N°4808 que dispone ‘Las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes, N°3: el o los nombres del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción, y el o los apellidos del nacido que correspondan, de conformidad con las disposiciones del Párrafo 2 del Título I del Libro I del Código Civil. Tratándose de la inscripción de un nacido cuya filiación no se encuentre determinada, se inscribirá con el o los apellidos que indique la persona que requiere la inscripción.’ A su turno el artículo 58 ter del Código Civil ordena que ‘el primer apellido del o los progenitores se transmitirá a sus hijos, conforme el orden que, según los casos, se determine en aplicación de las reglas siguientes, N°3 en la inscripción de nacimiento de un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada solo respecto de uno de los progenitores, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicho progenitor”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Estas normas deben ser relacionada con el hecho no refutado que el niño por quien se recurre fue inscrito en Granada, España, por tanto, no se trata de una primera inscripción en Chile por lo que no resulta aplicable el artículo 58 ter N°3 del Código Civil, norma dispuesta para la primera inscripción de nacimiento, a lo que debe añadirse que el niño tiene 2 años de edad, y ha sido identificado con el nombre con que fue inscrito en España, por lo que exigirle el cambio importa privarlo de su nombre y por ende su derecho a la identidad”.

“Que, en armonía con lo razonado se encuentran los artículos 7 N°1 y 8 N°1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que perentoriamente ordenan que ‘el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.’ y ‘los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.’, normativa de la que fluye que las leyes chilenas del Código Civil y su aplicación no fueron pensadas para el caso propuesto, esto es, un nacimiento inscrito en el extranjero que se pretende inscribir en Chile dos años después del nacimiento del niño”, aclara el fallo.

Por lo tanto, se resuelve, “Que se ACOGE el recurso de protección deducido en el folio 1 y en consecuencia se ordena a las recurridas proceder a la inscripción de nacimiento en Chile del niño de autos en los términos solicitados por la madre recurrente”.

 

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