El Tercer Juzgado de Letras de Iquique rechazó la demanda por incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios interpuesta en contra abogada, por la supuesta falta de gestiones judiciales y defensa adecuada y oportuna.
En el fallo (causa rol 2.822-2023), el magistrado David Sepúlveda Cid rechazó la acción al no lograr la demandante demostrar el supuesto incumplimiento de la profesional.
“(…) parece necesario precisar que, en estricto rigor, los incumplimientos que se imputan se caracterizan, porque si bien se ejecutaron ciertas gestiones por parte de la profesional contratada, ello no se habría verificado según lo previsto, sino de una forma que la actora cataloga de deficiente, configurándose así un eventual cumplimiento imperfecto (…); en otras palabras, no es que la demandada no haya hecho algo, sino que lo que hizo estaría mal hecho, en criterio de la actora”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) la existencia del contrato de prestación de servicios materia de autos, suscrito entre las partes el 6 de diciembre de 2019, resulta suficientemente demostrado, no tan solo porque la propia demandada lo reconoce, sino también con el mérito de la copia digitalizada agregada a folio 43, valorada conforme los artículos 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, y 1700 y 1706 del Código Civil; misma prueba que sirve para acreditar igualmente sus estipulaciones principales, entre las que se encuentra, por cierto, la obligación de la actora de pagar los honorarios, pactados en la suma de $2.000.000 pagadera en una cuota inicial de $300.000, 8 cuotas de $200.000, y una última de $100.000; y la obligación de la demandada de prestar servicios profesionales, realizando por cuenta del primero las gestiones de defensa en juicio penal en que se encontraba imputado el hermano de la actora”.
“Debiendo examinarse igualmente si la actora probó, de manera fehaciente, el haber cumplido o encontrarse llana a cumplir con sus obligaciones contractuales, ello se tendrá por demostrado no solo con el propio reconocimiento de la demandada”, sino que además con los correos electrónicos y testigos, antecedentes de los que, “emanan presunciones que, por sus caracteres de precisión, gravedad y concordancia necesarias, permiten a este sentenciador concluir que la actora realizó una serie de transferencias electrónicas a la cuenta de la demandada, lo que no puede entenderse sino como el pago del precio pactado en la convención, de manera tal que la demandante cumplió con su obligación, debiendo considerársele con ello como contratante diligente”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “Ahora, debe resolverse el incumplimiento imputado a la demandada que, en concreto, se hace consistir en la falta de gestiones judiciales y de defensa adecuada y oportuna respecto del hermano de la actora, infringiendo con ello el contrato en estudio”.
“Pero, previo a ello, y solo con fines didácticos, debe recordarse que los abogados, en general, responden subjetivamente, ya que se hallan comprometidos a obligaciones de medios, atendido que solo se les impone diligencia y aptitud para el cumplimiento de las medidas que, normalmente conducen a un resultado que es una mera expectativa; es decir, el abogado no se compromete a ganar el juicio, por lo que en este caso lo que interesa es demostrar que el resultado condenatorio del hermano de la actora se produjo por culpa de la demandada, para hacer efectiva su responsabilidad profesional. En suma, el problema de la responsabilidad profesional debe resolverse sobre la base de la responsabilidad subjetiva, para cuyo efecto se debe ponderar si ha existido o no infracción a los deberes de conducta, pese a que los abogados gozan de una presunción a su favor basada en el conocimiento del Derecho, carga que recae por cierto en quien alega la deficiente realización de la actividad profesional”, aclara.
Para el tribunal, en la especie: “(…) los antecedentes allegados al proceso permiten a este sentenciador concluir que la demandada ejerció la defensa técnica del imputado de manera adecuada y oportuna conforme a su teoría del caso y línea de defensa, reafirmándose aquí lo dicho en el motivo 12°, sobre la naturaleza de las obligaciones que asumen los profesionales abogados en el desempeño de su función, no pudiendo imputársele alguna de las conductas infractoras, de lo que puede entenderse como lex artis, descritas en el considerando anterior, razón por la que, no pudiendo la actora demostrar el incumplimiento que le imputa a la demandada, no cabe más que el rechazo de la acción deducida (…)”.
“Con lo anterior entonces –ahonda–, la demandante no pudo, debiendo hacerlo, acreditar el incumplimiento contractual denunciado, siendo insuficiente para ello la prueba rendida, ya que, por una parte, la declaración de los testigos Sr. Maldonado y Sra. Salas no permiten aclarar con la precisión necesaria, que la abogada demandada haya sido negligente –entendida como una conducta omisiva o violatoria del comportamiento debido, que implique una falta al deber de adoptar las medidas de precaución habitualmente admitidas, actuando con desgano, despectivamente y sin esforzarse por prevenir las consecuencias malignas de sus actos u omisiones–; o imprudente –desarrollando acciones indebidas, precipitadas o prematuras, actuando con falta de cautela o moderación, tomando opciones arriesgadas y que aproximaran al imputado al resultado dañoso, sobrepasando las barreras de los riesgos inherentes a toda actividad u obrar sin cuidar los peligros que normalmente encierra cualquier decisión o conducta humana–; o haya actuado con impericia –esto es con una incapacidad técnica y científica para el ejercicio de la función encomendada–”.
“Por el contrario, los antecedentes allegados al proceso permiten a este sentenciador concluir que la demandada ejerció la defensa técnica del imputado de manera adecuada y oportuna conforme a su teoría del caso y línea de defensa, reafirmándose aquí lo dicho en el motivo 12°, sobre la naturaleza de las obligaciones que asumen los profesionales abogados en el desempeño de su función, no pudiendo imputársele alguna de las conductas infractoras, de lo que puede entenderse como lex artis, descritas en el considerando anterior, razón por la que, no pudiendo la actora demostrar el incumplimiento que le imputa a la demandada, no cabe más que el rechazo de la acción deducida, en la forma que se dirá en lo resolutivo”, concluye.