La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a oficial de Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito de apremios ilegítimos con resultado de muerte del técnico agrícola de la Corfo Óscar Armando Gutiérrez Gutiérrez. Ilícito perpetrado en diciembre de 1973, en Angol.
En fallo unánime (causa rol 19.563-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Eliana Quezada, María Carolina Catepillán y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de base que condenó al subteniente del Ejército a la época de los hechos, Manuel Arturo Montero Souper, a la pena de cumplimiento efectivo de 4 años de presidio, en calidad de autor del delito.
“Que, en cuanto al análisis de fondo de las causales que sustentan el recurso, conforme se desprende del recurso ut supra y en palabras de la defensa, la protesta central que sostiene ambas causales dice relación con la imputación atribuida al sentenciado, la que el recurrente considera basada, únicamente, en los dichos de un declarante que, en su momento, tuvo la calidad de inculpado en los hechos y cuya participación se sobreseyó por demencia, Carlos Guitart Olhagaray”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Este aspecto, el que sustenta ambas causales de casación, está tratado en el considerando 64° de la decisión de primera instancia, en donde se abordan aquellos extremos que el recurrente plantea, los cuales son descartados y se expresan las razones para ello, las que se basan en elementos probatorios que respaldan ese resultado, no siendo efectivo que solo existan las imputaciones de Guitart Olhagaray para sostener la incriminación penal, sino que hay otros insumos probatorios que se analizan entre los motivos 36° a 43°, tal como lo constatan los sentenciadores de segundo grado en el razonamiento séptimo de su decisión”.
Para la Sala Penal: “Conforme a lo dicho, resulta claro que el objetivo del recurrente es que esta Corte revalorice los antecedentes de cargo, pues, en ninguna parte, manifiesta o explica la forma en que las leyes reguladoras de la prueba se hayan visto violentadas, sino que tan solo entrega una disconformidad con la decisión y entrega un parcial relato de los atestados vertidos en el juicio, obviando precisamente los que controvierten sus postulados, lo cual, sin embargo, precisa de una revalorización o revisión de los elementos de incriminación que sirvieron de base para determinar ese aspecto del proceso, pues, a la lectura del arbitrio, no se describe de manera suficiente el cómo se configuraría el vicio que se denuncia, sino que, en realidad, tan solo se advierte una disconformidad con los razonamientos vertidos a propósito de la participación, los que, por cierto, se basan en elementos de convicción que se detallan y permiten conocer los motivos que determinan la actuación criminal atribuida al sentenciado, con lo cual se puede descartar la duda que la defensa propone instalar. Es más, tal como se dijo, al revisar las razones que se exponen en el fallo respecto de la participación, no cabe sino compartir las reflexiones allí expuestas, descartando así el vicio de casación planteado”.
“En este caso –prosigue–, necesario resulta destacar las características del recurso de casación, el cual conforma un arbitrio de carácter formal y de Derecho estricto, en el que se exige el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal fija para ellos. En tal sentido, por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, en esta materia cobra plena aplicación el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija los requisitos de un recurso de invalidación de esta clase. En esta norma, al momento de recurrir, se ordena que el libelo exprese en qué consiste el o los errores de Derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o esos errores de Derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo o resolutivo del fallo. Ambas exigencias, con toda claridad, deben reflejarse en una petición clara y concreta que se vincule con los capítulos de casación, características que no se observan en el recurso en el estudio”.
“Además, como parte de la naturaleza formal y rigurosa del recurso de casación en el fondo, también lo conforma el tratamiento de las causales de invalidación, aspecto que viene asociado a la precisión que se exige para describir los vicios invocados y cuya infracción importa una vaguedad y falta de determinación de las leyes que se suponen infringidas y de la forma cómo se ha producido la infracción que se denuncia (Rev. de Der. y Jurisp. Cas. fondo. 1° de diciembre de 1964. Sec. IV, parte II, pág. 488. Rev. año 1964)”, añade.
“De tal forma, en este extremo, el recurso no podrá prosperar”, releva el fallo.
“Que, similar derrotero ha de tener la causal de casación formulada de modo conjunto, no solo por lo apuntado en el razonamiento décimo quinto de este fallo, sino porque plantea disquisiciones distintas de aquellas que deben fundar el motivo como el que se plantea, el cual se relaciona con el hecho de que una sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Sin embargo, en este caso, la línea argumentativa del articulista aborda aspectos relacionados con la participación atribuida en un hecho que conforma un delito, es decir, de forma ineludible acepta la existencia de un hecho criminal, lo cual trasunta en lo inobjetable del vicio procesal del que adolece el recurso y que conlleva a su total rechazo”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que, se RECHAZA el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto en favor del condenado Manuel Arturo Montero Souper, presentado por su defensa, don Jorge Eduardo Montero Mujica, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, pronunciada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, la que, en consecuencia, no es nula”.
Decisión acordada con la prevención del ministro Valderrama y la ministra Quezada, quienes estuvieron por obrar de oficio y conceder al sentenciado una pena sustitutiva.
Interrogatorio duro
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre, dio por establecidos los siguientes hechos:
“A.- Que a raíz de los acontecimientos ocurridos desde el 11 de septiembre de 1973, fue llamado a colaborar con el nuevo régimen el capitán en retiro del Ejército de Chile Carlos Horacio Guitart Olhagaray, quien se encontraba radicado en la ciudad de La Paz, Bolivia, presentándose en el regimiento ‘Húsares’ de la comuna de Angol para asumir de hecho la labor de fiscal militar que funcionaba al interior de la unidad y que estaba a cargo, hasta esa fecha, del segundo comandante, León Rivera González (actualmente fallecido).
B.- Que Óscar Armando Gutiérrez Gutiérrez, casado, un hijo, técnico agrícola, militante del Partido Socialista, jefe del Departamento Agrícola de la CORFO desde 1967 hasta el mes de diciembre de 1973 –apodado ‘el pilme’ por sus amigos cercanos y conocidos– a raíz del pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973 fue afectado con la prohibición de salir de la ciudad de Angol por orden de la Fiscalía Militar de esa comuna. A principios del mes de diciembre de 1973 fue comunicado sobre el fallecimiento de su suegro, Carlos Pizani Pizani, en la ciudad de Traiguén, indicándosele telefónicamente, desde la Intendencia de Angol, que podía asistir a su funeral y para ello no requeriría de autorización de la Fiscalía Militar de Angol. Por lo expuesto, Óscar Gutiérrez viajó en compañía de su esposa, Carmen Gloria Pizani White, hasta la comuna de Traiguén, siendo detenido en el domicilio de sus suegros por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, por orden de la Fiscalía Militar de Angol. Dicha detención fue efectuada en presencia de los hermanos de su cónyuge.
C.- Que luego de su detención, Óscar Armando Gutiérrez Gutiérrez fue ingresado en la cárcel de la comuna de Angol el 7 de diciembre de 1973, por orden de la Fiscalía Militar de Angol, indicándose como delito ‘activista político’, lo cual fue consignado en el libro de detenidos del año 1973 que este Tribunal tiene a la vista.
D.- Posteriormente, el día 10 de diciembre de 1973, Gutiérrez Gutiérrez fue trasladado ‘por orden del Tribunal’ –como se consigna en el libro de detenidos– hasta el regimiento Húsares de Angol, ya que en aquel lugar se había recibido un criptograma desde Santiago donde se indicaba la importancia de interrogarlo, pues se señalaba que era un alto dirigente del Partido Socialista. Dicha comunicación fue recibida por el coronel Alejandro Morel Donoso (actualmente fallecido), comandante del Regimiento Húsares de Angol, quien dio la orden de ‘interrogatorio duro’ para Óscar Gutiérrez Gutiérrez, entregándole esa orden por escrito al segundo comandante León Rivera González (actualmente fallecido), de la cual tomó conocimiento el capitán Carlos Guitart Olhagaray que en ese entonces se desempeñaba como fiscal militar. Dicho capitán fue testigo cómo la orden fue verbalmente entregada a uno de los oficiales menos antiguos de la unidad, esto es, el subteniente Manuel Arturo Montero Souper, indicándole que ‘hiciera hablar a ese desgraciado’, refiriéndose de esa forma a Óscar Armando Gutiérrez Gutiérrez.
E.- Que luego de la orden encomendada por el segundo comandante del Regimiento León Rivera y presenciada por el capitán Guitart Olhagaray, el subteniente Montero Souper se dirigió hasta el polígono de tiro de ese cuartel militar, donde observó la presencia de tres personas encapuchadas, entre ellos Óscar Gutiérrez Gutiérrez, supervisando el interrogatorio efectuado por suboficiales de ese regimiento.
F.- Que posteriormente, el subteniente Montero Souper, le comunicó al capitán Guitart Olhagaray que Óscar Armando Gutiérrez Gutiérrez se había muerto, llamando dicho capitán al médico del cuartel, Salvador Giacamán (actualmente fallecido), quien corroboró el fallecimiento, enterándose el mencionado capitán que el cuerpo sin vida de Óscar Gutiérrez lo iban a hacer desaparecer, ya que el segundo comandante León Rivera González dio la orden de enterrarlo en un lugar desconocido hasta la actualidad.
G.- Que a raíz de los sucesos relatados con anterioridad, hasta esta fecha se desconoce el paradero de los restos de Óscar Armando Gutiérrez Gutiérrez, no habiéndose hecho ninguna gestión por parte de la Fiscalía Militar de la época para instruir procesos o indagar responsabilidades oficiales por los hechos que tomó conocimiento la autoridad militar. Incluso, la propia cónyuge de Gutiérrez Gutiérrez se dirigió en varias ocasiones hasta el Regimiento Húsares de Angol con el objeto de saber sobre el paradero de este, manifestándole el mismo capitán Guitart Olhagaray que no siguiera con su búsqueda por estar fallecido.
H.- Por último, hasta esta fecha ningún funcionario público, sean soldados, suboficiales u oficiales, del Regimiento Húsares de Angol que se desempeñaban en la época de los hechos, han dado algún antecedente a la autoridad respectiva en relación a lo sucedido con el cuerpo, manteniendo hasta el día de hoy ocultamiento de todo tipo de antecedentes sobre los hechos. Además, de la muerte y el duro interrogatorio efectuado a Óscar Gutiérrez Gutiérrez se enteraron varias personas residentes en la ciudad de Angol y el subteniente Alejo Tisi Gómez, quien al regresar de sus vacaciones oyó comentarios en relación a lo sucedido con una persona apodada ‘el pilme’”.