La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado, en contra de Santiago Israel Saavedra Mondaca y Renzo Hernán Navarro Peña, acusados como autores del delito de porte de arma de fuego prohibida y porte ilegal de municiones, respectivamente. Ilícitos que habrían perpetrado en abril de 2022, en Valparaíso.
En fallo unánime (causa rol 147.088-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció infracción al principio de no contradicción en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, al considerar viciado el control de identidad practicado por la policía a Saavedra Mondaca y Navarro Peña y válido con relación a Carlos Esteban Pérez Basoalto, tercer acusado en el proceso y que resultó condenado por microtráfico.
“Que, se desprende de la simple enunciación de los preceptos que se vienen comentando, que nuestra legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces un trabajo de elaboración cuidadoso en la concepción de sus fallos. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del cuerpo de leyes ya citado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Al efecto, el fin de la fundamentación que exige la norma que sustenta el recurso por la causal que se analiza, no es otro que permitir la reproducción y fijación del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia, carga que se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 del Código procesal aludido, aplicable en la especie por ser común a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral, que declara que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno aquella debida fundamentación, debiendo entonces dar cuenta de lo escuchado en audiencia y, en base a ello, razonar conforme a las normas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir un medio respecto del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para apreciar la prueba y llegaron a dar por acreditados los acontecimientos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente (entre otras, SCS 3.873-2011, de 18 de julio de 2011; 21.408-2014, de 8 de septiembre de 2014; y, 1.323-2015, de 24 de marzo de 2015)”.
“Estas exigencias están provistas del correspondiente respaldo constitucional, ya que el inciso 6° del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República declara que ‘Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado’, por lo que las señaladas normas reglamentan la forma cómo los jueces deben dar por acreditados los hechos y, si no son respetadas, permite la anulación correspondiente”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, sin embargo, no puede desatenderse que la exigencia legal de análisis de toda la prueba y explicitación de las motivaciones que sostienen la decisión judicial no es un requerimiento meramente formal, sino que encuentra su fundamento en razones de carácter sustantivo, como es la cautela de la coherencia del razonamiento que se explicita en el fallo, como garantía consagrada en favor de las partes que se someten a la decisión judicial, asistidas por el derecho a realizar su reproducción para alcanzar las conclusiones a que llegó la sentencia, conjurando así la arbitrariedad en la decisión de absolución o condena que se emita. Por ello, la carga que grava a los jueces en orden a analizar toda la prueba tiene ese sentido: velar porque la decisión jurisdiccional obedezca a una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos que justifiquen racionalmente sus afirmaciones”
“Que, sin embargo, el fallo en estudio no se basta a sí mismo para entender la forma a través de la cual los sentenciadores ponderaron los diversos elementos de convicción y arriban a la conclusión de absolución, respecto de dos de los tres acusados, toda vez que, si bien desestiman la existencia de alguna infracción que derivó en la detención y posterior condena del coimputado Carlos Pérez, los sentenciadores estimaron que respecto de los imputados absueltos no existía indicio que habilitara a los funcionarios policiales a registrarlos, pese a estar en la misma situación espacio-temporal respecto de Carlos Pérez”, releva.
Para la Sala Penal: “Lo anterior evidencia una contradicción, toda vez que una misma conducta en la que intervienen los tres imputados, los sentenciadores la escinden y estiman que respecto de uno de ellos existió un indicio y respecto de dos de ellos no, señalando que ‘Por otra parte, respecto del procedimiento realizado respecto de Santiago Saavedra y Renzo Navarro, del análisis de los dichos de los testigos no es posible establecer fehacientemente que haya existido algún indicio en contra de ellos que los facultara para actuar de la forma que lo hicieron, por lo que resulta forzoso concluir que la fiscalización o control de identidad y registro iniciado por Carabineros a estos acusados el día de los hechos, se hizo fuera del contexto del artículo 85 del Código Procesal Penal y las especies que se encontraron en su poder son fruto de una pesquisa realizada al margen de la legalidad vigente y contraria al debido proceso exigido por la Constitución, por lo que no pueden considerarse pruebas obtenidas válidamente que puedan ponderarse y obrar en contra de los encausados, lo que implica que el Tribunal no ha adquirido por dicho medio la convicción legal necesaria sobre la existencia del hecho punible, encontrándose impedido de librar sentencia condenatoria conforme al artículo 340 inciso 1° del Código Procesal Penal”.
“Tal argumentación –ahonda– no resulta suficiente para justificar la decisión a la cual arriban los sentenciadores, toda vez que no dan las razones para concluir que existe indicio –que habilitaba a las policías a efectuar el registro– respecto de uno de los acusados y no en relación de los otros dos coimputados. Tal conclusión, además, infringe el principio de no contradicción, esto es, que una misma cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, tal como acontece en la decisión que adoptaron los sentenciadores de separar una misma acción y valorarla de manera diversa”.
“Que, en estas circunstancias, la sentencia incumple la regla que previene los requisitos de las sentencias, y genera el motivo de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en armonía con los artículos 297 y 342 letra c), del mismo cuerpo normativo, porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, de manera que de por sí deviene el acogimiento de la causal en estudio”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, la cual se invalida parcialmente respecto de los acusados Santiago Israel Saavedra Mondaca y Renzo Hernán Navarro Peña, conjuntamente con el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2200336555-0, RIT 453-2023, retrotrayéndose los antecedentes al estado de realizarse un nuevo juicio oral, ante tribunal no inhabilitado.
Asimismo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa, en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso y el juicio que le antecedió en el proceso RUC 2200336555-0, RIT 453-2023, los que, por consiguiente, no son nulos, respecto del sentenciado Carlos Esteban Pérez Basoalto”.