Corte de Santiago ordena indemnizar a víctima de tortura y a su cónyuge e hijos por repercusión

26-marzo-2025
"En consecuencia, a causa de los hechos relatados, la vida de todo el grupo familiar se vio fuertemente afectada, tanto emocional como económicamente”.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a Emiliano Segundo Salazar Ramírez, quien fue detenido en enero de 1974 y sometido a torturas por agentes del Estado; y una indemnización total de $20.000.000 por repercusión a la cónyuge e hijos del demandante principal.

En fallo unánime (causa rol 8.184-2024), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Antonio Ulloa, José Pablo Rodríguez y el fiscal judicial Daniel Calvo– revocó la sentencia apelada, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en la parte que rechazó la concesión de reajustes del monto indemnizatorio y que eximió al fisco de las costas de la causa.

“Que de un atento examen de los antecedentes que obran en autos es posible colegir que con la publicación de la Ley N°20.874, de fecha 29 de octubre de 2015, el Estado demandado ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo aquella un acto de renuncia a la prescripción”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en este mismo sentido, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente el último acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia. Es así como en la contestación que este realizara ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra en el caso ‘María Laura Órdenes Guerra y otros respecto de la República de Chile’, por la responsabilidad que le cabe al violar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial como consecuencia de la aplicación de la figura de prescripción a acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad”.

“En síntesis, y en lo que nos atañe, el Estado manifestó: ‘[...] su voluntad de aceptar las conclusiones y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan contenidas en el Informe de Fondo adoptado por la CIDH’. En particular, señala que faltó al derecho a las garantías judiciales por no determinar el derecho de las presuntas víctimas a obtener una reparación en el ámbito civil. Asimismo, la aplicación de la prescripción civil a las acciones judiciales interpuestas por las presuntas víctimas imposibilitó el otorgamiento de una justa reparación y dificultó hacer uso adecuado del recurso que es idóneo para reparar violaciones a derechos humanos. En cuanto a las reparaciones, el Estado señaló: ‘al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio internacional, lo que procede es reestablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada’. Así, ‘previo a la declaración de medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los siguientes alcances: En primer lugar, las causas judiciales a que se ha hecho referencia a nivel interno han sido tramitadas completamente y las decisiones pronunciadas cuentan con el carácter de cosa juzgada, lo que hace imposible jurídicamente restituir los procesos judiciales para dictar nuevas sentencias’ (…) ‘No obstante, el Estado comparte que las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los derechos humanos no se encuentran sujetas a prescripción; este es un principio que tiene asidero en la costumbre internacional, anterior a los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que el transcurso del tiempo no puede ser impedimento para que las víctimas y sus familiares obtengan una reparación integral por los daños causados. En segundo lugar, en cuanto a la naturaleza de las medidas de reparación a ser adoptadas por [la] Corte, tornando en cuenta su competencia amplia contenida en el artículo 63.1 de la CADH, el Estado es de la opinión que, dado que la presente causa se origina por la imposibilidad de que un tribunal interno conociera el fondo de una acción cuya naturaleza es indemnizatoria de perjuicios, la reparación adecuada tendiente a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida correspondería principalmente en la determinación de una indemnización monetaria (…)’”, reproduce latamente el fallo.

“Que lo anteriormente citado resulta ser una manifestación expresa e inequívoca del Estado de Chile de reconocimiento de la renuncia a la prescripción”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, el demandante directo fue detenido por agentes del Estado en enero de 1974, siendo entregado a personal de la CNI, para posteriormente ser trasladado al Cuartel Rodríguez donde fue detenido y torturado durante un mes. Una vez que fue liberado, su recinto de trabajo debió cerrar sus puertas, quedando cesante y sin posibilidad de encontrar nuevo trabajo por sus antecedentes penales, por lo que debió embarcarse en dos compañías navieras griegas, abandonando el país y a su esposa e hijos por dos años".

"En consecuencia, a causa de los hechos relatados, la vida de todo el grupo familiar se vio fuertemente afectada, tanto emocional como económicamente”, releva.

Para el tribunal de alzada: “(…) con la prueba rendida por los demandantes, valorada en los considerando cuarto a sexto del laudo objetado, se concluye que el mismo sufrió daños físicos y materiales, de modo que, la determinación del quantum del daño moral sufrido, debe apreciarse en conformidad con la posición de la víctima y con la naturaleza del daño, esto es, en atención al tipo de derecho agredido, a las consecuencias físicas y psíquicas de la persona, a la persistencia del sufrimiento y, por último, al principio de la integridad de la indemnización de perjuicios que se ordene a pagar”.

Por tanto, para la Novena Sala: “(…) en la especie, es procedente la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente, lo que obedece a la necesidad de velar porque la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño moral corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que los fija queda ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquellos han quedado determinados y hasta la época de su pago efectivo”.

“Que habiéndose acogido la demanda en su parte esencial, y teniendo especialmente en consideración que el Estado de Chile, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a propósito del caso ‘Órdenes con Estado de Chile’, reconoció explícitamente la improcedencia de la aplicación de la institución de la prescripción extintiva en aquellas causas en que se persigue la indemnización de perjuicios por ilícitos relacionados con violaciones a los derechos humanos, y pese a ello, persiste con dicha línea de defensa en las causas substanciadas en la jurisdicción nacional, que queda en evidencia que dicha conducta atenta contra la doctrina de los actos propios y vulnera la buena fe procesal en la forma de abordar la defensa de sus intereses en la controversia de autos, se condenará al demandado al pago de las costas de la causa”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE REVOCA, la sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-3413-2022, en cuanto rechaza la concesión de reajustes respecto de la indemnización por daño moral, y exime al Fisco de las costas de la causa, y en su lugar se decide, que es procedente el pago de los reajustes en los términos indicados en el basamento noveno de esta sentencia, y atendido lo razonado en el fundamento décimo de la misma, se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida resolución”.

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