La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Educación, que sancionó a la municipalidad local, sostenedora del Liceo Manuel Barros Borgoño, establecimiento educacional que no contaba con personal docente suficiente ni servicios higiénicos en condiciones adecuadas de funcionamiento, a la época de la fiscalización.
En fallo unánime (causa rol 10-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Inelie Durán Madina, Paula Rodríguez Fondón y el abogado (i) Cristián Parada Bustamante– descartó desproporción en la sanción impuesta de privación parcial y temporal de la subvención mensual del 1% que recibe el establecimiento municipalizado, por el término de dos meses.
“Que las normas citadas, dicen relación con los hechos verificados al tiempo de la fiscalización, lo que quedó anotado en el acta de seguimiento respectiva, en cuanto a los hechos constatados por los cargos N°1 y 2, no siendo desvirtuadas las faltas anotadas, durante el proceso administrativo, toda vez, que la sostenedora no acreditó suficientemente, en lo que atañe al cargo N°1, que el docente observado hubiera cubierto con suficiencia las horas asignadas a su titularidad y al reemplazo que le fue asignado, cumpliendo con la continuidad en la prestación del servicio educativo. Y respecto del cargo N°2, que hubiera subsanado los defectos observados en el Acta de Fiscalización dentro del plazo de subsanación, sino con posterioridad, adjuntando fotos a la reclamación presentada ante la Superintendencia de Educación, todo lo que fue validado por dicho organismo, y la Resolución impugnada, de 16 de diciembre de 2024, considerando las faltas antes anotadas”, plantea el fallo.
“En dicho orden de cosas, aparece que el tipo infraccional, respecto de los cargos formulados sí se configuró en la especie, pues la normativa aplicada resulta acorde y por tanto exigible a la reclamante”, añade.
La resolución agrega: “Que en relación a la alegación de prescripción de la potestad sancionatoria, ha de considerarse lo previsto en el artículo 86 de la Ley N°20.529, en relación con lo dispuesto en el Dictamen N°1 de 2014 de la Superintendencia de Educación, y en el artículo 51 de la Ley N°19.880, para establecer que el plazo de seis meses que determina el citado artículo 86, se suspende con la notificación del acto administrativo que ordena la instrucción del procedimiento y designa fiscal instructor. Atendido aquello, es que en este caso, respecto de los dos cargos, el inicio del plazo ha de contabilizarse desde la fecha del Acta de seguimiento de fiscalización, verificada el 22 de diciembre de 2022, de modo que, entre aquella data y el 28 de diciembre de 2022, fecha en que se ordena instruir el proceso administrativo, mediante Resolución Exenta N°2022/PA/13/0129, notificada el 29 de diciembre de 2022, no transcurrió el plazo de seis meses, lo que conduce a desestimar la alegación de prescripción planteada por la reclamante”.
Para el tribunal de alzada:: “(…) en lo relativo a la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta alegada por la reclamante, resulta menester señalar que la resolución impugnada, se encuentra debidamente fundada y ajustada a las normas legales que fueron descritas respecto de cada cargo, infracción que fue tipificada correctamente como grave, en los términos del artículo 76 letra c) de la Ley N°20.529 y, que la pena aplicada se encuentra entre aquellas previstas en el artículo 73 letra b) del mismo cuerpo legal, sin embargo, la reclamada al ponderar los antecedentes de la reclamación administrativa, tuvo en cuenta la corrección efectuada respecto del ‘Cargo N°2’ , y a pesar de dejar consignado que la entidad sostenedora era reincidente por cometer con anterioridad una infracción de carácter menos grave, relativa al mismo bien jurídico –lo que implica la concurrencia de una agravante–, observó y ponderó como una acción de superación la rectificación de los defectos observados por el señalado cargo, concluyendo la rebaja de la sanción impuesta de privación temporal y parcial de la subvención por un 1% solo por dos meses, en lugar de tres como venía decidido en la resolución recurrida”.
“Que –prosigue– así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N°20.529, la sanción resulta justificada en el marco de las normas educacionales transgredidas, en relación con los bienes jurídicos afectados, calificación que corresponde a la Superintendencia de Educación, en virtud de las facultades legales que como institución fiscalizadora le otorga el artículo 3° transitorio de la Ley N°20.832, en relación con lo estatuido en el artículo 49 letras l) y m) de la Ley N°20.529”.
“Asimismo, resulta congruente, y proporcional la sanción aplicada por la autoridad, considerando, que de acuerdo lo prescribe el artículo 73 de la citada ley, para las infracciones de carácter grave, como se verificó en este caso, y los descargos que se sopesaron, esta se determinó en forma adecuada a las vulneraciones constatadas”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de reclamación interpuesto por la I Municipalidad de Santiago, sostenedora del Liceo Manuel Barros Borgoño, en contra de la Resolución Exenta PA N°001464, de 16 de diciembre de 2024, de la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo deducido respecto de la Resolución Exenta N°2023/PA/13/3173, de 24 de octubre de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana”.