Corte Suprema acoge demanda contra empresa portuaria por incumplimiento de contrato

24-marzo-2025
Primera Sala del máximo tribunal acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, fijó en la suma de $38.679.710, el monto total que deberá pagar la demandada, la sociedad portuaria Antofagasta Terminal Internacional SA (ATI), por concepto de lucro cesante a la empresa de aseo integral, Servicios Finestra Limitada por poner término anticipado al contrato celebrado entre las partes.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, fijó en la suma de $38.679.710, el monto total que deberá pagar la demandada, la sociedad portuaria Antofagasta Terminal Internacional SA (ATI), por concepto de lucro cesante a la empresa de aseo integral, Servicios Finestra Limitada, por poner término anticipado al contrato celebrado entre las partes.

En fallo de mayoría (causa rol 600-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y Hernán Crisosto Greisse– rechazó el recurso de casación en la forma y dio lugar al de fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la parte que ordenó que la suma a la pagar devengará el máximo del interés convencional para operaciones reajustables.

“Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado yerro jurídico atinente a la apreciación de la fuerza probatoria de los documentos acompañados en segunda instancia, en conformidad con lo dispuestos los artículos 341 y 348 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dichas normas, conforme lo ha señalado de manera reiterada esta Corte, no tienen el carácter de reguladoras de la prueba, pues la primera disposición solo enumera los medios de prueba y la segunda solo se refiere a la etapa procesal en que pueden presentarse los instrumentos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que la parte demandada debía señalar las razones en las cuales sustentó el término del contrato, el cual solo podía ser dejado sin efecto por incumplimiento contractual y deficiente calificación en el Sistema de Evaluación de Proveedores de ATI, cuestión que no se señaló en la misiva, así como tampoco se logró acreditar que existió tal incumplimiento al contrato de autos y deficiente calificación por parte de la actora”.

“Que también se ha acusado transgresión a lo dispuesto en los artículos 1560 y siguientes del Código de Bello por cuanto se estima que no se han seguido las pautas que señala el referido cuerpo legal para efectos de interpretar el contrato de marras. Ahora bien, no obstante no explicar de manera precisa en qué sentido se infringen dichas normas por el fallo cuestionado, estos sentenciadores comparten los razonamientos de este en cuanto a que ATI para ponerle término al contrato no solo debía enviar la carta al domicilio de la actora con 60 días de anticipación a la fecha establecida para su término, sino que debía además señalar en qué causal de las establecidas en la cláusula cuarta basaba dicha decisión, cuestión que no efectuó”, añade.

“Que –prosigue– finalmente se ha sostenido que se han conculcado los artículos 1, 6, 6 bis y 16 de la Ley N°18.010 y 1556 del Código Civil, en lo que dice relación con que la suma ordenada a su parte pagar devengará reajustes e interés máximo convencional para operaciones reajustables, no obstante no haberse solicitado en la demanda y de no estar en presencia de una operación de crédito de dinero”.

“Al respecto esta Corte no puede más que coincidir con el recurrente en lo que dice relación con los intereses ordenados pagar, puesto que, efectivamente en el caso de autos, no nos encontramos ante una operación de crédito de dinero de aquellas que regla la Ley N°18.010, y esto es así, puesto que una operación de crédito de dinero es un acuerdo en el que una persona o entidad entrega dinero a otra, con el compromiso de que esta última lo devuelva en el futuro. Dentro de sus características está que el deudor se compromete a devolver el préstamo en cuotas o en un solo pago, el deudor debe pagar un interés adicional al acreedor y que, el crédito puede ser utilizado para cubrir gastos corrientes o extraordinarios”, aclara la resolución.

“En cambio en el caso sub lite estamos en presencia de una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante la cual es una compensación por las ganancias que no se obtuvieron a causa de un daño o incumplimiento. Es un tipo de daño patrimonial”, releva.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) en razón de lo anterior, los jueces del fondo al ordenar que el monto a que se condenó a la demandada por concepto de lucro cesante devengará interés máximo convencional para operaciones reajustables, efectivamente infringieron las normas denunciadas, pues las aplicaron para un caso que no se encuentra regulado en ellas. Por lo que, al no tratarse de una operación de crédito de dinero y no haberse solicitado en la demanda expresamente el pago de intereses, no se pudo haber dispuesto dicha condena, atendido lo cual, el recurso de casación sustancial será acogido en este extremo”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que distinta es la situación de los reajustes, no vislumbrándose a su respecto transgresión alguna, y ello es así toda vez que el cumplimiento de una obligación debe importar el mantenimiento del monto que ella representa, motivo por el cual la suma de dinero que en definitiva se ordene pagar debe ser equivalente a aquella adeudada, situación que no siempre se identifica con el mismo valor numérico, entre una y otra, entendiendo que este varía en el tiempo, motivo por el cual, realizar únicamente tal ejercicio consistente en el simple traslado de un monto entre una época y otra podría conllevar a que en definitiva lo que finalmente reciba el acreedor, constituya una cifra inferior a la que le correspondería”.

“En consecuencia –ahonda–, para que los daños y perjuicios sufridos sean de verdad compensados, la indemnización, debe igualar a lo que aquellos signifiquen para el acreedor en cuanto a su poder liberatorio; y tal significación solo puede realmente mensurarse desde un punto de vista económico. Una suma de dinero en su expresión numérica es igual a otra que represente cuantitativamente lo mismo; pero es distinta en su valor económico y se la compara, mediando un lapso y una variación de circunstancias, según el grado de utilidad y aptitud que antes tenía y que ahora tiene”.

“Debe condenarse, pues, al demandado a pagar, además de la cantidad numérica expresada como indemnización, una suma de dinero que corresponda a la disminución que ella ha sufrido por efecto de la desvalorización de la moneda, aunque aquello no haya sido solicitado expresamente en la demanda”, afirma el fallo.

“De lo expuesto se desprende que solo ordenando enterar la suma adeudada debidamente reajustada, se cumple con la exigencia de restituir al acreedor lo realmente debido y no una cantidad inferior”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que, para calcular la indemnización del lucro cesante, que tiene derecho a percibir el actor, resulta errado atender al precio mensual del contrato que asciende a la suma de $15.471.883 más IVA, ya que en dicho monto se comprenden los costos en los que debe incurrir el prestador para ejecutar el servicio, que son de su cargo, por lo que únicamente se debe atender a las utilidades que habría obtenido de haberse respetado la vigencia del contrato de acuerdo a su última renovación, hasta el día 28 de febrero de 2020, las que de acuerdo al anexo 3, sobre oferta económica de fecha 25 de enero de 2016, propuesto por la propia empresa demandante, asciende al 25% del costo neto del contrato, lo que calculado en base al precio mensual del contrato, antes referido, asciende a la suma de $3.867.971, mensuales, y, entre los meses de abril de 2019 y 28 de febrero de 2020, en total diez meses lo que corresponde al monto total de $38.679.710, lo que dejó de percibir el actor por el ejercicio abusivo de la demandada de la facultad de poner término anticipado al contrato celebrado entre las partes, lo que deberá ser pagado solo con el reajuste en los términos señalados por el sentenciador de primer grado”.

“Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia apelada de veintinueve de marzo del año dos mil veintitrés, con declaración, que se reduce la indemnización a título de lucro cesante que la demandada deberá pagar al actor, a razón de $3.867.971 (tres millones ochocientos sesenta y siete mil novecientos setenta y un pesos), mensuales entre los días 27 de abril de 2019 y 28 de febrero de 2020. Dicha suma deberá ser reajustada en los términos señalados por el sentenciador de primer grado”, ordena.

Decisión acordada en la parte que ordena pagar el monto más reajustes, con el voto en contra de la ministra Repetto García, “quien fue del parecer de no disponer aquello, por no haberse solicitado en la demanda”.