La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que condenó a cirujano dentista y al centro odontológico Laru Dent SpA de Arica, por negligencia en tratamiento dental.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– desestimó la procedencia de la acción por manifiesta falta de fundamento e ir en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo.
“Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1545, 1547, 1698, 1712, 2314, 2329 y 2331 del Código Civil, argumentando básicamente, que se ha condenado al demandado Somoza Bahamonde, pese a que no es parte del contrato, de modo que, al parecer de quien recurre, este demandado no le es exigible la diligencia o cuidado señalado por los sentenciadores ni tenía la carga de acreditar la extinción de la obligación”, sostiene el fallo.
“Enseguida indica que la sentencia omitió indicar cuáles serían las presunciones judiciales que habrían permitido llegar a la conclusión de la existencia del daño moral a favor del demandante”, añade.
La resolución agrega que: “Por último, sostiene que el hematoma que presenta la demandante no quedó suficientemente acreditado en juicio, de lo que se desprende que no existe responsabilidad de los demandados y además, que al no haberse acreditado daño emergente y lucro cesante, no pudo acogerse la demanda por concepto de daño moral”.
Para el máximo tribunal: “(…) las infracciones que el recurrente estima que se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, esto es, la relación de causalidad entre el incumplimiento contractual de los demandados y el resultado lesivo en la demandante –laceración en la encía izquierda superior en la zona vestibular del premolar 12, que requirió una sutura de 3 puntos–, y el daño moral que por estos hechos padeció la demandante, quien sufrió un estado de conmoción mental y aflicción suficiente para hacerla concurrir de emergencia al Hospital Regional ese mismo día”.
“A este respecto –ahonda– es preciso recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que al ser efectuada correctamente dicha labor, determinándolos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se examina. Más, si en tal actividad los sentenciadores han infringido las normas reguladoras de la prueba, esta Corte queda autorizada a examinar los hechos, en la medida que haya sido llamada para tal objeto”.
“Que, en este orden de ideas, se constata del tenor del recurso deducido, que entre las infracciones normativas que denuncia por su intermedio, el impugnante otorga el carácter de normas reguladoras de la prueba a los artículos 1698 y 1712 del Código Civil”, releva.
“Que, siguiendo esta línea de razonamiento, un examen de los antecedentes no permite advertir contravención del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que dicha norma solo contiene la regla básica de distribución de la carga probatoria y la alegación del recurrente se refiere a la insuficiencia de la prueba aportada por la actora. Luego, en lo que respecta a la norma del artículo 1712 del Código Civil, como se ha dicho por esta Corte Suprema, la estimación referente a la existencia de las presunciones es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación de los jueces del fondo, que escapa al control de este tribunal de casación”, aclara.
“Que, en estas condiciones, los hechos fijados por los sentenciadores no pueden ser modificados por esta Corte Suprema, estándole vedado revisar las probanzas de autos y asentar, en su caso, aquello que el fallo no establece y que constituye el presupuesto fáctico que da sustento al esfuerzo saneador, adoleciendo entonces de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar”, concluye.