La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a Marcelo Eduardo Araneda Riveros a 541 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, y el pago de una multa de 11 UTM, en calidad de autor del delito consumado de apropiación indebida de camioneta.
En fallo de mayoría (causa rol 119.454-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Roberto Contreras y el abogado (i) Carlos Urquieta– descartó infracción al debido proceso por la “incorporar de prueba”, correspondiente al avalúo fiscal de vehículo, realizada por el Quinto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, sobre la cuestión planteada en la causal en estudio, debe tenerse presente que la prueba que estima la defensa ha sido incorporada ilegítimamente por el tribunal, corresponde a la información referida acerca del avalúo fiscal del vehículo tipo camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok TDI, placa patente DJKJ.49, para los años 2018 y 2020, antecedentes que, conforme al detalle de la prueba rendida por los intervinientes, no figura como incorporada por alguno de ellos”, plantea el fallo.
“Al efecto, la referencia a tales avalúos se advierte en el considerando cuarto del fallo en revisión, en donde el tribunal, luego de analizar la prueba rendida, tanto de cargo como la invocada por la defensa, tiene por establecida la entrega del vehículo de su propiedad, realizada por la víctima, para que el acusado, que se dedica a la venta de vehículos, pudiera venderlo a terceros y luego del transcurso del tiempo, ante la no realización de la venta, la negativa de devolución del vehículo por parte del acusado hacia la víctima, conducta configuradora del tipo penal por la cual resultó condenado el encartado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Además, debe considerarse sobre el avalúo que, en la acusación fiscal, el ente persecutor indica en su descripción de hechos, que el avalúo del vehículo estimado por la víctima corresponde a $15.000.000 (quince millones de pesos). Mientras que el acusado, al momento de renunciar a su derecho a guardar silencio, expuso que el avalúo del mismo oscilaba entre $8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos) a $9.000.000. (nueve millones)”.
“En este contexto, el fallo indica que al año siguiente de la entrega del vehículo –año 2018– para la venta por parte del acusado, este tenía un avalúo fiscal de $9.100.000 (nueve millones cien mil pesos), mientras que al momento de efectuarle el requerimiento de devolución y negativa de entrega, año 2020, su avalúo era de $7.360.000 (siete millones trescientos sesenta mil pesos)”, añade.
“De lo anterior, resulta que la referencia realizada por la sentencia recurrida sobre los avalúos no guarda relación con la decisión de condena adoptada respecto del imputado. Y sobre dicha cuestión, el recurso de nulidad en análisis, tampoco ofrece mayor desarrollo, limitándose a indicar que de no haber mediado dicha incorporación oficiosa, no se le podría haber condenado por apropiación indebida de un bien mayor a 40 Unidades Tributarias Mensuales, radicando su reclamo, no en la determinación de la existencia del ilícito y la participación culpable del encartado del mismo, sino que en la valoración del bien apropiado, cuestión que impacta en su reproche y de forma concreta, en la cuantificación de la pena”, releva.
Para la Sala Penal: “(…) asentado lo anterior y delimitado el alcance de la protesta, debe referirse al efecto que, los juzgadores del grado en el considerando sexto del fallo en revisión expusieron: ‘La figura establecida en el artículo 470 N°1 del Código Penal, efectúa una remisión en cuanto a su penalidad a lo establecido en el artículo 467 del citado cuerpo legal y, en este orden de cosas, atendido el avalúo fiscal de la especie apropiada al momento de ser requerida su entrega –año 2020– ($7.360.000) y el valor de la U.T.M. en cualquiera de los meses de ese año (entre los $49.673 y $51.029) resulta que su valor es superior a cuarenta unidades tributarias mensuales e inferior a cuatrocientas, por lo que, tal conducta debe subsumirse en el tipo penal sancionado en el N°1 del citado artículo 467 del código punitivo’”.
“Para –prosigue–, ya al momento de la determinación de la pena, indicar en su motivación undécima: ‘El título de castigo del delito consumado, por el cual se ha decidido condenar al acusado es el de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, según lo dispone el artículo 467 Nº1 del Código Penal, norma a la cual se recondujo el ilícito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 470 N°1 del código punitivo, tomando en cuenta, tal como se indicó en forma previa en esta sentencia, el avalúo fiscal del bien objeto del delito y, favoreciéndolo una circunstancia minorante de responsabilidad y no perjudicándolo agravante alguna, de conformidad con el artículo 68 del citado código, no se le podrá imponer el grado máximo de la pena, estimando estos magistrados que la aplicación de la sanción de la forma en que se señalará en definitiva es la que resulta más acorde con la dinámica comisiva del mismo’”.
“Que, tal como lo exponen las transcripciones realizada en el considerando precedente, con el objeto de graduar la pena aplicable para el delito de apropiación indebida, debe establecerse el avalúo de la especie apropiada y con miras a dicho fin, se utilizó por parte de los sentenciadores del grado, la información pública del Servicio de Impuestos Internos, por lo que dicha labor de búsqueda no puede estimarse como constitutiva de una vulneración al debido proceso en relación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, desde que, conforme al artículo 348 del Código Procesal Penal, la determinación de la pena corresponde a una labor eminentemente jurisdiccional y en tales condiciones, el arbitrio intentado como causal principal –y única, luego del desistimiento de las causales subsidiarias– debe ser desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Marcelo Eduardo Araneda Riveros, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2200086188-3, RIT N°53-2023, los que, por consiguiente, no son nulos”.
Decisión acordada con el voto en contra del abogado Urquieta.