Corte Suprema confirma fallo que rechaza demanda de declaración de relación laboral de nutricionista

20-marzo-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, deducida contra el Servicio Salud Metropolitano Sur, por nutricionista que prestó servicios, contratada a honorarios, en el Hospital de Enfermedades Infecciosas, Dr. Lucio Córdova.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, deducida contra el Servicio Salud Metropolitano Sur, por nutricionista que prestó servicios, contratada a honorarios, en el Hospital de Enfermedades Infecciosas, Dr. Lucio Córdova.

En fallo unánime (causa rol 4.318-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Adelita Ravanales, Jessica González y la abogada (i) Leonor Etcheberry– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó íntegramente la de base que rechazó la demanda.

“Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas roles N°7091-2015, N°40.106-2017 y N°23.647-2014, que, en síntesis, concluyen la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existieron suficientes indicios de laboralidad”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de la demandante, fundada en las causales de los artículos 478 b) y 477 del Código del Trabajo, ‘(…) según las circunstancias fácticas que el tribunal define –como se ha visto– sin reproche, en orden a que no hubo una contratación de orden laboral sino de prestación de servicios a honorarios en el marco de las facultades que se otorgó al Servicio Salud Metropolitano Sur para abordar la situación específica de pandemia que vivió el país, se descarta que se den las premisas de los artículos 1, 7 y 8 del Código del ramo, como las consecuencias normativas que de ellos arrancan, desde que no estableció la existencia de una relación contractual de tipo laboral entre las partes, atendiendo a las prescripciones jurídicas pertinentes’”.

“Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”, releva.

“Así –prosigue–, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandante, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste declaran la existencia de una relación laboral atendida la existencia de indicios suficientes para ello, mientras que en el fallo impugnado se decide lo contrario, dada la forma como se prestaron y desarrollaron los servicios, su duración y, especialmente, los convenios en virtud del cual se ejecutaron, suscritos en el contexto de la contingencia provocada por la pandemia por Covid, estimándose que no existían indicios de laboralidad suficientes”.

“Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye.