Corte Suprema acoge recurso de amparo y ordena el arresto domiciliario total de imputado

20-marzo-2025
“Que, en consecuencia, la resolución objeto del presente arbitrio, afecta indebidamente la libertad personal del recurrente al privársele de esta mediante una resolución que es carente de toda fundamentación, lo que es mérito suficiente para acoger la acción constitucional intentada en estos antecedentes y disponer las medidas que resulten pertinentes para restablecer el imperio del derecho”.

La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa y ordenó el arresto domiciliario total de imputado por tráfico de drogas. Ilícito que habría perpetrado en la comuna de Macul.

En fallo unánime (causa rol 6.541-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y las ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la acción constitucional de amparo.

“Que en lo concerniente a las ‘formas’ que deben seguirse para privar de la libertad personal a un imputado mediante la medida cautelar de prisión preventiva, el artículo 36 del Código Procesal Penal, que rige para toda resolución y actuación judicial y, por tanto, también para aquella que resuelve una petición de esa medida o la mantención de la misma, dispone que ‘Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.’ El artículo 122 del mismo código, consagra como principio general de toda medida cautelar personal, que estas ‘serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada’ y el artículo 143 del citado cuerpo legal, ya específicamente en relación a la prisión preventiva, señala que al concluir la audiencia respectiva, ‘el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.’
Por su parte el artículo 144 del mencionado código estable que ‘si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia’”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en concordancia con lo anterior, para que el juez pueda decretar la prisión preventiva, el solicitante deberá acreditar que se cumplen los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, debiendo el tribunal detallar, precisar o acotar, y analizar, los que le fueron útiles para tener por concurrentes cada uno de los extremos del artículo 140, para justificar la imposición de esa cautelar, como lo demanda el artículo 143, del mismo cuerpo legal mencionado, y para el caso de la imposición de la misma, cuando se hubiera rechazado, el juez deberá fundarla en otros antecedentes que lo justifiquen, conforme lo establece el artículo 144”.

“En síntesis, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corte en la materia debe tratarse de una resolución que, sin necesidad de cumplir las exigencias de fundamentación propias de una sentencia condenatoria, en forma ‘clara y precisa’ exponga los antecedentes calificados por los que se tuvieron por acreditados, los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal prevé para ello (SCS Rol N°4688-11 de 31 de mayo de 2011, Rol N°5437-12 de 19 de julio de 2012, Rol N°23.772-14 de 10 de septiembre de 2014 y Rol N°6659-15 de 22 de mayo de 2015)”, añade.

“Por otro lado –ahonda–, esta Corte también ha puesto énfasis en que la fundamentación de la resolución que dispone la medida de prisión preventiva ‘es el antecedente inmediato que la justifica en términos de permitir la sociabilización de la misma a la vez que el adecuado control por los intervinientes de las resoluciones jurisdiccionales’ (SCS Rol N°5858-2012 de 6 de agosto de 2012), exigencia que también se impone a la resolución que modifica el régimen cautelar decretado respecto del imputado, según se ha explicado”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) en la audiencia de 16 de febrero del año en curso, la Juez del 13° Juzgado de Garantía de Santiago, resolvió decretar la prisión preventiva del amparado teniendo como fundamento cardinal para su imposición, los hechos descritos en la formalización, sin explicitar cómo tales hechos han sido respaldados con antecedentes que justifiquen la existencia del delito, de qué forma se han estimado configurada las presunciones fundadas de participación del amparado en el ilícito y cómo concurre la necesidad de cautela en que se sustenta la medida”.

“Que, en consecuencia, la resolución objeto del presente arbitrio, afecta indebidamente la libertad personal del recurrente al privársele de esta mediante una resolución que es carente de toda fundamentación, lo que es mérito suficiente para acoger la acción constitucional intentada en estos antecedentes y disponer las medidas que resulten pertinentes para restablecer el imperio del derecho”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N°815-2025 y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Joaquín Ignacio Reyes Encalada y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por el 13° Juzgado de Garantía de Santiago, en sus autos RIT 797-2025, que decretó su prisión preventiva, disponiéndose en su lugar el arresto domiciliario total, en los términos previstos en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, debiendo la magistratura recurrida dictar las resoluciones que resulten pertinentes para dar cumplimiento a lo antes resuelto, debiendo citar a los intervinientes a una audiencia próxima a efectos que el imputado o su defensa proporcione el domicilio donde dará cumplimiento a la medida cautelar y se determine la forma en que la misma deberá ser controlada”.