La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por cobro de costas en causas en que se condenó a la isapre Colmena Golden Cross SA, por aumento indebido de planes de salud, y que ordenó seguir adelante con la ejecución de lo adeudado.
En fallo unánime (causa rol 2.180-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui–descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó la excepción de pago opuesta por la ejecutada.
“Que la causal de nulidad formal alegada por la parte recurrente no puede prosperar, toda vez que el vicio denunciado no se configura en la especie”, plantea el fallo.
“En efecto, para un correcto análisis de la anomalía formal denunciada, debe tenerse presente que esta solo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada”, añade.
La resolución agrega que: “Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada cuestionado, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por la impugnante– este sí contiene las reflexiones tanto fácticas como jurídicas que condujeron a los sentenciadores del fondo a desestimar la excepción de pago opuesta respecto de las costas reguladas en las causas antes singularizadas”.
“En tal sentido, consta de los fundamentos ‘tercero’ y ‘cuarto’ del fallo cuestionado, en primer término, la descripción del marco jurídico aplicable a la excepción de pago opuesta a la ejecución, citando lo dispuesto en los artículos 1576 y 1577 del Código Civil, a efectos de dilucidar a quién podía efectuarse válidamente el pago; así como también la regla prevista en el artículo 1902 del citado texto legal, a propósito de los efectos que produce la cesión de derechos, una vez puesta en conocimiento del deudor cedido”, releva.
“A continuación –prosigue–, en el mismo motivo ‘cuarto’, y ‘sexto’ razona que habiéndose establecido que el crédito derivado de las costas, fue cedido al ejecutante de autos, y luego puesta dicha cesión en conocimiento de la parte ejecutada, correspondía que el pago se hiciera al nuevo acreedor o cesionario, sin que ello haya sido así acreditado, conforme a la prueba rendida por la parte ejecutada; agregando, sobre el particular, en su fundamento ‘quinto’ que el solo hecho de dejar un vale vista a nombre del afiliado recurrente no permite colegir de forma inmediata el pago efectivo al ejecutante en los términos que exige el artículo 1568 del Código Civil”.
Para el tribunal de alzada: “Así las cosas, queda de manifiesto que la recurrente más bien discrepa, en lo substancial, con lo razonado por los jueces de la instancia y la decisión adoptada por estos, especialmente en torno al tratamiento y valoración que de la prueba rendida han efectuado en el fallo para descartar la excepción de pago; constituyendo aquel reproche uno que no amerita la invalidación de lo resuelto por razones de tipo formal, sino eventualmente de fondo, que por lo demás no se ha hecho valer por la vía respectiva”.
“Que, a mayor abundamiento, si bien no existe de parte de los sentenciadores de alzada, un análisis pormenorizado de todas las demás piezas de los expedientes electrónicos en que se regularon las costas cuya ejecución se persigue en autos, a propósito del mandato con que contaba el ejecutante para su cobro, y las demás actuaciones efectuadas por este en dichos procesos; lo cierto es que aquellos elementos de convicción tampoco han tenido una influencia sustancial en lo resuelto, dado que ninguno de estos son de aquellos que permitan acreditar la solución efectiva de la deuda al actual titular del crédito objeto de ejecución”, releva.
“Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal debe ser desestimado”, concluye.