Corte Suprema acoge demanda de declaración laboral y despido injustificado

19-marzo-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia entablado por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios, contratado a honorarios, en la Municipalidad de La Pintana.

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia entablado por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios, contratado a honorarios, en la Municipalidad de La Pintana.

En fallo unánime (causa rol 4.874-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– estableció error jurisprudencial en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al confirmar la de primer grado que rechazó la demanda.

“Que, para tal propósito, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 1 del Código del ramo y 4 de la Ley Nº18.883, de los que se desprende que la regla general es la aplicación de las disposiciones del citado código a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, siempre que reúnan las características que se derivan de la definición de su artículo 7, es decir, que se trate de prestaciones remuneradas de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, cualidad esta última que configura el elemento esencial y caracterizador de una relación de tal naturaleza; constatando que la modalidad convencional que se describe en la mencionada norma estatutaria es excepcional, puesto que sólo permite a los municipios contratar ‘sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales’, y ‘para cometidos específicos’”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En consecuencia, si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos –ingresando como planta, contrata o suplente–, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración–, puesto que su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados”.

“En otros términos, a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, por cuanto están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, puesto que no se rigen por la Ley N°18.883, sino por las reglas de la respectiva convención; sin embargo, podrán quedar sujetos a las normas del citado código, si la vinculación excede el contenido del artículo 4 de dicha ley y reúna, en los hechos, las características particulares de una relación laboral”, aclara el fallo.

Para el máximo tribunal: “(…) es necesario establecer el correcto alcance del concepto de ‘especificidad’ de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.883, que permite a las municipalidades contar con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores propias, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquella compuesta por quienes se vinculan a honorarios, modalidad que no confiere a quien las desarrolla la calidad de empleado público, asistiéndole solo los derechos establecidos en la convención correspondiente, requiriéndose que sea a propósito de la necesidad de ejecutar labores particulares, accidentales y no habituales, es decir, ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, constituyendo cometidos específicos, los trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente individualizados”.

“Que –ahonda–, finalmente, para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como se desempeñó la función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervisión o supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo las convencionales. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato laboral o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: ‘Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo’”.

“Que, según lo razonado, de los antecedentes aportados por las partes y del marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que el demandante se incorporó a la dotación de la repartición demandada bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de La Pintana lo contrató a honorarios, aunque sin concurrir los requisitos de especificidad y temporalidad que esa norma exige, ya que ejerció labores genéricas de ‘trabajador social’ y ‘relacionador de empresas’ durante tres años sin solución de continuidad, permaneciendo sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas que dirigían su desempeño, y, por último, obligado a cumplir asistencia y horarios que debía registrar, por lo que no estaba en posición de llevar a cabo los cometidos encomendados en forma autónoma; generalidad de las tareas encomendadas y de subordinación que evidencian un poder de mando y disposición de la recurrida sobre el actor, que se alzan como características ajenas a la postura defendida por el municipio”, releva la resolución.

“Que –prosigue–, de los anteriores razonamientos, se concluye que en los hechos se configuró entre las partes una evidente prestación de servicios personales, permaneciendo el recurrente bajo la dependencia y subordinación de la demandada, percibiendo, a cambio, una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las tareas desempeñadas por don Fabián Lineros Morales configuraron, en la realidad concreta, una función permanente y habitual de la Municipalidad de La Pintana, por lo que los contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 4 de la Ley N°18.883, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita se asimila a la que regula su artículo 7”.

“Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso la Municipalidad de La Pintana, que aun habiendo suscrito sucesivos convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las labores encargadas en las condiciones previstas en aquel texto legal”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se rechazan las excepciones de incompetencia y prescripción de la acción opuestas por la demandada.
II.- Se acoge parcialmente la demanda presentada por don Fabián Lineros Morales en contra de la Municipalidad de La Pintana, declarándose que la relación que vinculó a las partes desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022 fue de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado.
III.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes indemnizaciones:
1.- Sustitutiva del aviso previo: $1.116.889.
2.- Por tres años de servicios: $3.350.667.
3.- Recargo legal del 50%: $1.675.334.
Las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
4.- Cotizaciones de seguridad social y de cesantía por todo el tiempo trabajado, esta última de acuerdo con el porcentaje señalado, que devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en la forma que indican, e intereses determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Se rechaza en lo demás la demanda”.