Corte Suprema ordena continuar con ejecución de cobro de facturas factorizadas

18-marzo-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante y, en sentencia de reemplazo, ordenó proseguir con la tramitación de demanda de cobro de facturas presentada en contra de la Subsecretaría de Salud Pública.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante y, en sentencia de reemplazo, ordenó proseguir con la tramitación de demanda de cobro de facturas presentada en contra de la Subsecretaría de Salud Pública.

En fallo unánime (causa rol 4.882-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la de base que rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad Arrayán Factoring SA.

“Que sobre tal cuestionamiento es oportuno recordar que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N°19.983 quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción, que el artículo 3° N°2 contempla para su reclamo, pues para ello solo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este sentido esta Corte ya ha señalado que ‘no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada’. (Corte Suprema, Roles N°27.994-2016, N°26.811-2018, N°16.061-2022 y N°330-2024, entre otras)”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello solo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso final, esto es, que, si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor si podrá oponer al cesionario, sin limitación, todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal, situación que –en ningún caso– afecta el mérito ejecutivo de las facturas cobradas en estos autos, en tanto aparece recibida por la deudora, su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita”.

“Que –ahonda–, además, es importante recalcar que la cesión del crédito contenido en la factura es tratada en el artículo 7 de la Ley N°19.983, cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada la cesión a quien resulta obligado al pago de la factura, aspecto del que, en especial, se ocupa el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, cuando se trata de facturas electrónicas, cuyo es el caso de autos, estatuyendo que: ‘Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevara´ el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro”.

Para la Sala Civil: “De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en conocimiento de acuerdo con la ley. Ese es el criterio que ya ha sido asentado por esta Corte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas roles N°17.701-2016, 39.935- 2017 y 26.811-2018”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en esta línea de razonamiento, y respecto al segundo grupo de normas invocadas en el arbitrio de nulidad, la parte ejecutante acompañó los certificados emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, con citación y no objetados por la contraria, que dan cuenta inequívocamente que las facturas y su cesión fueron puestas en conocimiento de la deudora, no habiendo sido reclamadas dentro del plazo de 8 días, por lo que en virtud del citado artículo 3 de la Ley N°19.983, se encuentran irrevocablemente aceptadas”.

“Sin embargo, los jueces del fondo no les otorgaron el valor de plena prueba a dichos certificados, no obstante el carácter de instrumentos públicos de aquellos, por emanar de una autoridad competente y cumpliendo con las solemnidades legales para su emisión, por lo que la sentencia ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo esta Corte revisar los hechos fijados por los sentenciadores bajo los términos que lo autoriza el artículo 785 del mismo cuerpo normativo”, releva la resolución.

“Que con todo lo dicho, queda en evidencia que los jueces del fondo –en primer término– han efectuado una incorrecta aplicación del artículo 3 de la Ley N°19.983, al restarle valor a la cesión de los créditos no obstante que estas se realizaron conforme a derecho y –en segundo término– han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, al no otorgarle valor probatorio a los certificados del S.I.I; y, en consecuencia, han dejado de aplicar la presunción de derecho consagrada en el artículo 4 inciso Cuarto del mismo cuerpo legal, conforme la cual una vez transcurrido el plazo de 8 días sin que hubiere existido reclamo por parte del deudor se presume que son válidas las cesiones de que fueron objeto las facturas a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, contraviniendo de esta forma el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo de las facturas, no obstante cumplir estas con todos los requisitos legales. Y tal error de derecho ha tenido influencia decisiva en lo resuelto, motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, en cuanto acogió la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y omitió pronunciamiento de la excepción del numeral 9° de la misma norma y, en su lugar, se declara que se rechazan dichas excepciones, debiendo seguir adelante con la ejecución hasta el total y cumplido pago de lo ordenado, con costas”.