La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado, en contra de acusado por microtráfico de marihuana. Ilícito que habría cometido en octubre de 2019, en la comuna de Punta Arenas.
En fallo unánime (causa rol 241.752-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Roberto Contreras y el abogado (i) Raúl Fuentes– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, al dar por cierta la supuesta orden de arresto del recurrente, que habría dictado el Juzgado de Familia de Punta Arenas.
“Que, una vez transcrito el núcleo fáctico arribado por el a quo, es posible advertir que este dio por cierta la expedición de la orden de arresto proveniente del Juzgado de Familia de Punta Arenas, a pesar de los cuestionamientos explicitados por la defensa acerca de su real existencia”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En ese contexto, a diferencia de lo que se pudiera pensar, la controversia levantada de descargo presenta ribetes jurídicos de importancia, toda vez que, del resultado que se obtenga a partir de la misma, podrá extraerse razonablemente ciertas deducciones de importancia para la elaboración de una estrategia procesal, como por ejemplo, la de aquilatar si la presencia de los agentes policiales en el domicilio contó con una causa legalmente justificada o, si, por el contrario, obedeció a una extralimitación de sus facultades autónomas”.
“Así, la temática en estudio es de suyo relevante para calibrar jurídicamente el proceder de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, de manera tal que resultaba imperioso esclarecer si fue acreditada la existencia de la mentada orden de arresto, carga que, por cierto, correspondía sobrellevarla al acusador público y, seguidamente, ser desarrollada en la sentencia definitiva. Sin embargo, tal punto no solo no pudo ser dilucidado, sino que además la Fiscalía derechamente justificó la falta de registro y la irrelevancia de cumplir con tal deber, escudándose en la autorización de ingreso al inmueble dada por el encausado”, añade.
Para la Sala Penal: “Empero, desde un punto de vista temporal, dicha aquiescencia corresponde a una segunda etapa o, si se prefiere, a un momento posterior al que se pasa revista en esta reflexión el que, reiterando, fija su iter en despejar si está justificada o no la presencia de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile en el inmueble habitado por el encartado”.
“Como colofón a lo señalado, no queda sino colegir que la explicación jurídica proporcionada por el persecutor resulta del todo insatisfactoria para despejar la conjetura en estudio”, releva el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, a pesar del error evidenciado supra, los sentenciadores del grado adscribieron a la tesis del Ministerio Público –según se lee del considerando noveno– perpetuando la interrogante relacionada con la justificación de la presencia de la policía en el domicilio del encartado. Pero aún más, frente a esta laguna argumentativa, los juzgadores optaron por dar acreditada la orden de arresto, es decir extrayendo una conclusión afirmativa acerca de su existencia y, consecuencialmente, pasarla como antecedente fáctico probado, a pesar de estar refutado por la defensa por no contar con registro acerca de su materialidad, ni figurar constancia alguna de su efectivo despacho”.
“Así las cosas –ahonda–, resulta palmaria la infracción denunciada en el capítulo subsidiario de nulidad, ya que el derrotero plasmado en el sustrato fáctico de la sentencia y que habría justificado la presencia de la policía en el domicilio del encartado (dictación de una orden de arresto) no resultó acreditado. Pero no conforme con ello, el fallo impugnado carece de un desarrollo argumentativo susceptible de extraer cuáles fueron los elementos tenidos en vista para dar por cierta la aludida premisa, situación que se ve agravada, si se tiene presente que tal alegación formaba parte de una de las principales pretensiones levantadas por la defensa del enjuiciado”.
“Enseguida, los juzgadores del grado decidieron lisa y llanamente ‘asumir’ la existencia de la citada orden, para luego consignarla como un hecho judicialmente establecido, obviando la regla que una hipótesis podrá tenerse por confirmada en la medida que las pruebas allegadas la hagan probable en grado suficiente, máxime si aquella variable se encuentra refutada de descargo”, detalla.
“En síntesis, el tribunal de la instancia soslayó el deber de fundamentación impuesto por el legislador, al decantarse –erradamente– por una motivación implícita o tácita respecto a la existencia de la orden de arresto. Sin embargo, el empleo de la aludida modalidad produce efectos perniciosos tanto en la obtención de una sentencia autosuficiente en la fijación de sus premisas, como en el adecuado control que de ella debiese tener el justiciable, pasando por alto las bases en que se sustenta el método de la ponderación racional de la prueba, factores todos que llevarán a acoger la causal subsidiaria enarbolada en el presente recurso de nulidad”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad impetrado a favor de Leonardo Andrés Valenzuela Miranda en contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en la causa RUC N°1901122579-1, RIT N°97-2020, por lo que dicha sentencia y el juicio en que se pronunció, son nulos; debiendo remitirse los antecedentes al tribunal de origen, para la realización de un nuevo juicio oral a celebrarse ante tribunal no inhabilitado”.