La Corte Suprema invalidó de oficio el fallo impugnado y, en sentencia de reemplazo, decretó la absolución de suboficial en retiro de Ejército acusado en calidad de autor del delito de homicidio calificado de una víctima no identificada. Ilícito supuestamente perpetrado en enero o febrero de 1974, en el lago Villarrica.
En fallo unánime (causa rol 252.439-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Eliana Quezada, María Carolina Catepillán y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– decretó la absolución de Benjamín Rodemil Farías Lavín, tras establecer que no se logró probar la comisión del delito y, por ende, la participación atribuida al entonces cabo de Ejército.
“Que, tal como establece el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, el fundamento de todo juicio criminal corresponde a la determinación de la existencia del hecho punible y su comprobación por los medios que admite la ley, constituyen el primer objeto de las investigaciones del sumario”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En esta tarea de inmediato resalta, además, la particularidad de calificar jurídicamente los hechos imputados, en los que se advierte que el único suceso fundamental y de relevancia penal lo conforma la imputación efectuada por parte de Manuel Segundo Mora Torres y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, quienes atribuyen al acusado Farías Lavín, la comisión de un delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 391 del Código Penal”.
“Que, esta incriminación, en los términos que viene propuesta, contiene una particularidad asociada al sujeto pasivo de la tipicidad de la figura penal, pues, tal como expresaron los testigos, no se conoció ningún dato de relevancia de aquel y, más allá de que se desconozca el nombre de este individuo y que el sujeto sea descrito por su aspecto físico, hay un cierto estándar mínimo que se asocia a una suerte de preexistencia que permita tener por satisfecho el elemento del tipo penal llamado ‘sujeto pasivo’, ya que, además, tal como se estableció durante la instrucción, no pudo ser recuperada ninguna evidencia del cuerpo de la víctima”, añade.
“En efecto, la conducta base descrita en el artículo 391 del Código de castigo supone matar a otra persona, afectado que debe ser un individuo de la especie humana. En este caso, el bien jurídico protegido es vida humana ya que, como expresa don Mario Garrido Montt, aquel ‘queda reducido en este tipo de delitos a la vida, restringiendo su concepto a la existencia orgánica del ser viviente; tampoco comprende a todos los seres vivientes, sino exclusivamente a los de la especie humana. Los atentados que pueden sufrir los demás entes con vida orgánica no son reprimidos en cuanto dicen con la vida de ellos, sino con intereses jurídicos de diverso orden, como el patrimonio u otros.’ (MONTT, Mario Garrido. El Homicidio y sus figuras penales. Ediciones Encina. Año 1976. Pág. 10)”, reproduce el fallo.
Para el máximo tribunal: “En este caso, para tener por acreditado el sustrato fáctico de este elemento normativo –sujeto pasivo–, tal como fuere expresado, se debe contar con algún antecedente de preexistencia de la persona que se sindica como víctima del ilícito investigado. No se trata de una exigencia completa en que se pida acreditar los aspectos completos sobre su individualidad, sino que son alcances mínimos que permitan tener cierta certeza sobre su existencia y que, en este caso, no se encuentran presentes, pues solo se cuenta con una descripción física de un cuerpo que, según los propios dichos de los testigos acusadores, fue desaparecido y pese a las pesquisas realizadas en busca de obtener su identificación, ellas fueron infructuosas, todo lo cual incide en el grado de la veracidad y la fuerza probatoria que se le puede atribuir a los asertos de los declarantes sobre la comisión del delito”.
“Que –ahonda–, en este orden de cosas, lo que se echa en falta corresponde a lo que algunos autores conocen como el corpus criminis, el cual se diferencia de la figura genérica denominada corpus delicti. Así se dice que: Mientras de este se puede pensar como de una figura abstracta denominada por la definición y caracterización legal de un hecho que se estima como disvalioso y merecedor de la sanción penal, el primero solamente puede ser concebido como la figura objetiva, concreta, real y tangible, que aunque presupuesto en todo hecho delictuoso, su real presencia no es decisiva para la existencia del delito, en tanto esta se llegue a acreditar mediante la existencia de otros elementos. (DIAZ, Clemente. El cuerpo del delito. Edición Homenaje. Ediciones Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 1987. Pág. 40)”.
“Que, de tal manera, las declaraciones en que se fundan las imputaciones criminales carecen de sustancialidad y, aun cuando estén contestes en el hecho, lugar y tiempo en que habría acaecido, lo cierto es que no se complementan con ningún otro medio de prueba que permita afirmar que sus dichos, por sí solos, sean suficientes para arribar a la convicción legal acerca de la comisión del delito investigado, respecto de algún sujeto pasivo determinado”, releva la resolución.
“Que, atento a lo dispuesto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se REVOCA la sentencia definitiva de fecha veintidós de abril del año dos mil veintitrés, dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Claudio Mesa Latorre, en la causa Rol N°39.296 del Juzgado de Letras de Villarrica, con lo cual, se ABSUELVE al acusado Benjamín Rodemil Farías Lavín, de los cargos de ser autor del delito de homicidio calificado en la persona de la víctima NN, previsto y sancionado en el artículo 391 N°1 del Código Penal, circunstancias 1ª y 5ª, el cual se dijo fue perpetrado en la comuna de Villarrica, en los meses de enero y/o febrero de 1974”.